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APREMIO DE HONORARIOS PROFESIONALES

APREMIO DE HONORARIOS PROFESIONALES




Señor Juez de 1era. Instancia:

.........................., por su propio derecho, conforme la participación que tengo en los obrados ........................................................., expte. nº .........., a V.S. respetuosamente me presento y digo:




1- OBJETO:

Que vengo por el presente a promover demanda de apremio de honorarios en contra del señor ....................................., con domicilio en calle ........................ de esta ciudad, y tendiente a obtener el cobro de pesos ........................................ (Son $.............), así como de sus intereses y las costas de este proceso a tenor de los hechos y derecho que a continuación expongo:




2- HECHOS:

Dentro de las actuaciones citadas, se dictó sentencia condenando al demandado ................... a abonar las costas del juicio, se acompaña fotocopia del fallo nº ..................., practicada planilla la misma arrojó la suma de pesos ......................... (Son $........), la que fue aprobada sin que hasta la fecha pudiera hacerse efectiva tal acreencia y en consecuencia se promueve esta demanda.-

Se acompaña fotocopia del auto regulatorio y notificación al demandado, estando las demás constancias en las actuaciones principales citadas ut supra.-




3- DERECHO:

Se funda esta demanda en lo que norman los arts. 505, 507 y conc. del C.Civil y arts. 507 y subs. del C.P.C.C.-

Que a los fines de asegurar la acreencia que esta parte tiene y atento al desconocimiento de bienes de real valor por parte del accionado, solicito se anote la inhibición del mismo en el Registro General ............................, por la suma que arroja la planilla practicada motivo de esta demanda, y a tal fin solicito se libre oficio con las formalidades de ley, manifestando que los datos personales completos del demandado son: ........... (nombre y apellido, nacionalidad, profesión, estado civil, d.n.i nº) .............., con domicilio en calle ..................., apellido materno ................-


4- PETITORIO:

En base a las consideraciones expuestas a V.S. se solicita:


a) Tenga por iniciada demanda de apremio contra el demandado a quien se citará de remate por el término y bajo los apercibimientos de ley.-

b) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando se libre oficio al Registro General en forma de estilo.-

c) En su hora haga lugar a la demanda, mandado llevar adelante la ejecución, con imposición de costas al demandado.-



Provea V.S. de conformidad




POR SER JUSTICIA.-








---------------------AGREGAMOS EL SIGUIENTE FALLO:---------------



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela.

Fecha: 20/09/2012.

Partes: Pairone, Hugo O. y otra v. Zurvera, Alba L.

Expediente: 174


2ª INSTANCIA.— Rafaela, setiembre 20 de 2012.


Y Vistos: Estos caratulados “Expte. n. 174 – Año 2.011 – Pairone, Hugo O. y Fischer, Jaquelina v. Zurvera, Alba Libertad s/ apremio”; de los que

Resulta:

Que la apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 2/5/2011, en el que el Juez de Primera Instancia rechaza la impugnación deducida a fs. 33/34 y manda aprobar la liquidación practicada por la parte actora a fs. 31.

La recurrente expresa agravios a fs. 65 a 67 de autos.
Manifiesta que la resolución de Primera Instancia le agravia porque rechaza la impugnación contra la liquidación final deducida por su parte a fs. 33/34 considerando que a los efectos del cómputo de los intereses sobre los honorarios regulados al actor, se debe tener en cuenta la fecha de la notificación de la regulación de honorarios efectuada por los actores a la demandada y rechaza la postura sostenida por su parte de que dichos intereses se deben computar no desde esa fecha, sino desde la fecha de intimación de pago de la liquidación final que además incluye los ítems como ser gastos, aportes, etc., que integran la demanda de este juicio de apremio.

Agrega que la notificación del decreto de fs. 67 de los autos “Expte. 1084/2005″ jamás podría ser tenida como punto inicial de la aplicación de los intereses porque no se trata de una intimación, pero que además es incompleta ya que la misma sólo hace referencia a la regulación de honorarios no haciendo referencia a aportes, gastos y demás, motivo por el cual además de no ser una intimación tampoco hace referencia al monto total adeudado a los profesionales reclamantes.

Asimismo, sostiene que le agravia que no existe ningún fundamento legal específico relativo a la materia de honorarios para que el A-quo adopte el criterio que asumió, dejando de lado el sistema legal sí regulado por el Código Civil a los efectos de la mora en las obligaciones y cómputo de intereses.

Destaca que los propios actores en su demanda de apremio fundamentan la misma en la liquidación final efectuada en los autos principales y en sus intimaciones, pero luego giran su accionar pretendiendo aplicar intereses desde la notificación de la regulación de honorarios y no desde la fecha de intimación de la liquidación final.

Finalmente, formula expresa reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia Provincial (Ley 7055), por vía del Recurso de Inconstitucionalidad y/o ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 48) por vía del Recurso Extraordinario Federal; y solicita se modifique la sentencia de Primera Instancia, con costas.

A continuación, corrido el pertinente traslado a fs. 68 de autos, la actora contesta dicha carga a fs. 70 a 72.

La recurrida manifiesta que los agravios expresados por la apelante, lucen totalmente desacertados ya que lo señalado por el Juez al sentenciar no es más que acentuar lo dispuesto por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que establecen al respecto, que la aplicación de intereses sobre honorarios requiere de dos presupuestos fácticos, de regulación firme y mora del deudor, la que queda configurada desde la notificación del auto regulatorio.

Considera que la posición del A-quo es acertada, jurídica y lógica, ya que en definitiva no hizo más que aplicar lo dispuesto no sólo por la ley procesal que contempla una operatoria especial para el cobro de honorarios firmes, regulados y notificados, como lo es el del apremio (arts. 260 y 507, CPCC) sino también la ley arancelaria que establece el procedimiento de cobro de los honorarios, intereses y plazo para el cómputo (art. 24, ley 6767 y art. 7, inc. 2-B, ley 6767 modif. por ley 12581), con apartamiento de lo dispuesto por el Código Civil, al considerar que se aplica en la materia la mora legal.

Alega que tanto la legislación nacional como provincial referente al tema, no requieren para constituir en mora en el pago de honorarios regulados judicialmente, ni para la aplicación de intereses moratorios sobre los mismos, intimación alguna, siendo suficiente la notificación del auto regulatorio.

Destaca que siendo la regulación de honorarios una obligación de plazo tácito, cabe recurrir a la interpelación judicial (art. 509, CCiv.), que no es otra que aquélla eficaz que surja de la notificación del auto regulatorio, ya que de ella surgirá inequívocamente la voluntad del acreedor de reclamar el pago, lo que basta para la constitución en mora.

En igual sentido, sostiene que la apelante no tiene en cuenta que sí existe un sistema legal específico que regula el tema de los honorarios como lo es la Ley Arancelaria 6767 y su modificatoria, ley 12851, que concretamente regula el tema, desde cuándo se deben computar los intereses sobre honorarios y la constitución en mora (art. 7 inc. 2B), desplazando por ser específica lo determinado por el Código Civil.

Señala que su parte al iniciar el apremio expresó no sólo el monto total reclamado sino que también se detallaron lo rubros reclamados que integran dicho monto, por ejemplo en el punto a) respecto a honorarios la suma de $ …, honorarios profesionales regulados a fs. 67 y así sucesivamente respecto a los otros rubros que integran el reclamo, es decir que en ningún momento al mencionar el monto se dijo que era el correspondiente a la liquidación que pretende aducir la demandada.

Agrega que es sabido que el art. 507, CPCC, establece que la demanda de apremio debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, por lo que en el punto II se hizo mención a la liquidación aprobada y los reclamos efectuados judicialmente, a los efectos de dejar constancia que se había cumplimentado con dicha exigencia legal.

Afirma que lo dictaminado por el sentenciante concuerda con el espíritu arancelario cuyas disposiciones tienden a preservar los honorarios regulados del envilecimiento del signo monetario a fin de respetar la justicia conmutativa y el derecho de propiedad receptado por el art. 17, CN.

Concluye que lo expresado conlleva a la lógica e inevitable posición de que esta Cámara valore la contestación de agravios expresada y oportunamente rechace los agravios formulados por la demandada, ordenando ratificar en todos sus términos la Sentencia de Primera Instancia.

Finalmente, formula expresa reserva de los recursos que correspondieren para ocurrir ante Tribunales Superiores, en especial los concedidos por las leyes 48 y 7055.
En este estado pasan los autos a resolución. Y

Considerando:

Que la expresión de agravios debe consistir en un análisis crítico de los fundamentos de la sentencia en crisis a los fines de demostrar donde radica el error que exhibe el razonamiento seguido por el a quo, ya sea en relación con los hechos como en cuanto a la aplicación del derecho, y proponer la solución que resulta justa a su criterio, con fundamento fáctico y legal.

En el caso que acá nos ocupa, la recurrente no ha levantado dicha carga, limitándose a manifestar su disconformidad con lo resuelto en baja instancia, y reiterando los mismos argumentos que expresara en instancias anteriores.

Uno sólo de los agravios puede considerarse técnicamente tal, y es el que refiere a la supuesta falta de asidero jurídico ni normativo que sostenga la decisión cuestionada.

Se equivoca la recurrente, porque el Juez de grado ha basado su decisión en la jurisprudencia, la que como es sabido es una de las fuentes del derecho. Dicha jurisprudencia es unánime en nuestra Provincia -la diferencia que se puede hallar respecto de fallos dictados en otros fueros o jurisdicciones obedece a las diferentes regulaciones, la que en materia de honorarios es local-, salvo para el supuesto de que la obligada al pago de los honorarios sea la Administración Pública.

“El auto regulatorio de honorarios genera el derecho al cobro de los mismos, y por consiguiente su exigibilidad desde su notificación por lo que a partir de la misma, devengan intereses moratorios, configurándose uno de los supuestos de mora legal que se produce en virtud de disposiciones legales, ajenas a las situaciones previstas en el art. 509, CCiv., de plazo convenido, plazo tácito y carencia de plazo”. (C. Civ. y Com., sala 3ª, Santa Fe, “Majuli, Eleonora A. v. Ippólito, María C. de s/ Ordinario”, 19/12/1986, Secretaría de Informática del Poder Judicial de Santa Fe, RC J 4259/07, www.rubinzalonline.com.ar).

La notificación de la regulación de honorarios es la que le otorga ejecutoriedad, tornando el crédito exigible a partir de la misma. Desde este momento el deudor entra en mora, y por lo tanto comienza el cómputo de intereses moratorios (C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 4ª. 8/3/2006. Vetere, Eduardo v.Igarzabal, María s/Ejecución Hipotecaria”. Colección Zeus – Jurisprudencia, Publicado en el boletín Zeus n. 7942 el 22/5/2006, www.editorial-zeus.com.ar, documento n. 006828). En igual sentido: Juzg. de 1ª Inst. de Circ. n. 5. Rosario (S.F.). 8/2/2002, “Ferrero, Julio C. v. Nor Construcciones S.A. y otro s/Desalojo”, www.editorialzeus.com.ar, Sección Colección Zeus – Jurisprudencia, documento n. 003980; C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 1ª Integr. 14/9/10. “Banco Provincia de Córdoba v. Pérez Lamolla, Guillermo s/Ordinario”, www.editorial-zeus.com.ar, Sección Colección Zeus, Jurisprudencia, documento n. 009932.
De manera que siendo que la regulación se notificó el 12/06/2007, el cómputo de los intereses moratorios comienza en dicha fecha.
Este Tribunal considera que el recurrente, obligado al pago de los honorarios, careció de fundamentos atendibles e invocó sólo razones que resultaron aparentes para sostener la apelación, por lo que deviene aplicable el art. 28, inc. f, ley 12851 y consecuentemente, resuelve imponer costas al recurrente, regulándola en el …% del monto de la regulación apelada.

Por todo ello la cámara de apelación civil, comercial y laboral, con la abstención del Dr. Rodolfo L. Roulet (art. 26, ley 10160), resuelve: No hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la parte demandada y confirmar en todos sus términos el fallo elevado. Imponer las costas de la Alzada al recurrente perdidoso y regular los honorarios profesionales en el …% del monto de la regulación apelada.

Regístrese, notifíquese y bajen.— Beatriz A. Abele.— Lorenzo J. M. Macagno.

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