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Concepto de Derecho Internaciónal Privado.

El Derecho Internacional Privado es la rama del Derecho Privado que tiende a la resolución de conflictos o situaciones con elementos extranjeros.

El Derecho Internacional Privado es el conjunto de casos jusprivatistas con elementos extranjeros y el de sus soluciones, descritos los casos y soluciones por normas inspiradas en los métodos indirecto, analítico, y sintético – judicial, y basadas las soluciones y sus descripciones en el respeto al elemento extranjero. 

La ciencia del DIPR es el sistema de reglas generales que describen el logro de estas soluciones. 

Dimensión sociológica.

El caso constituye siempre un conflicto, una controversia entre dos o más personas sobre el reparto de potencia o impotencia. Tal conflicto ha de ser jusprivatista, es decir, debe pertenecer al área de asuntos que en principio, en el grupo de países donde el conflicto se desarrolla, entra en la esfera de la autonomía de las partes.

La extranjería del caso se da si tiene elementos personales (los que actúan son extranjeros) reales (los que actúan enfocan el extranjero) o conductistas (los que actúan lo hacen en el extranjero) de extranjería. Se desea saber en la Argentina, verbigracia, cuando llega a la mayoría de edad un suizo que está de paso en la Argentina, o como se transfiere la propiedad de un inmueble en Alemania, o qué requisitos debe cumplir un contrato que se celebra en Francia.

Soluciones de los casos jusprivatistas con elementos extranjeros.

En todos esos casos, es dudoso si el Derecho regulador de la relación jurídica debe ser el de uno o el de otro de los países con los que el caso tiene contactos. También hay que tener en cuenta que en el supuesto de una controversia no se puede prever a qué tribunales las partes se dirigirán, por el mismo hecho del múltiple contacto.

Una doctrina enfoca sólo éste último punto de vista y mantiene el ideal de la llamada "armonía legal", cuya preocupación está en conseguir que ante los tribunales de cualquier país siempre se aplique, en el mismo caso, el mismo Derecho; por ejemplo, en el caso del suizo el Derecho Suizo, tanto ante los tribunales helvéticos, como ante los argentinos. Pero tal ideal, en primer lugar sería difícil de alcanzar, porque cada país es dueño de determinar qué Derecho desea que sus tribunales apliquen; y en segundo lugar, porque, aunque se recurra siempre ante el mismo Derecho, todavía no se está garantizando que se haga aplicar el Derecho que en justicia corresponde aplicar.

El verdadero ideal está en que se solucione el caso respetándose la extranjería de sus elementos. Tal respeto se tributa acudiendo al Derecho de aquel país donde se halla la sede del caso (Savigny), es decir, su centro de gravedad (Gierke).

Dimensión normológica.

La norma es la captación lógica y neutral de un reparto proyectado. Se compone de dos partes: en la primera la norma describe la situación social que reclama un reparto (tipo legal), mientras que en la segunda esboza la solución de ellos (consecuencia jurídica). 

Algunas veces la norma asocia un reparto a otro, por ejemplo, el castigo al delito, otras veces une el reparto a una distribución, a llegada de cierta edad una capacidad por ejemplo.

La norma puede ser general o individual. Todo caso se soluciona, finalmente, por una norma individual.

Para Kaller de Orchansky: "La Norma de Derecho Internacional privado, llamada por los alemanes norma de colisión, posee una estructura similar a las restantes normas jurídicas, y ciertas particularidades que la distinguen. Poseen un tipo legal y una consecuencia jurídica, y se distinguen de sus equivalentes de la norma material".

Boggiano nos dice que: "La norma de conflicto, como toda norma jurídica, presenta una estructura bimembre. El supuesto de hecho o tipo legal describe un aspecto de un caso jusprivatista multinacional, y la consecuencia jurídica dispone la reglamentación del tipo mediante la elección del derecho aplicable". Tal elección se halla indicada en el "punto de conexión" de la consecuencia jurídica.

El tipo legal. 

El tipo legal de la norma iusprivatista internacional describe el caso iusprivatista con elementos extranjeros, mientras que su consecuencia jurídica pone de realce su solución. 

El tipo legal de la norma de DIPr contiene una "situación jurídica" que requiere ser precisada: la capacidad, los efectos de un contrato, el derecho de sucesión; etcétera. La diferenciación de la norma se produce con miras a la territorialidad o extraterritorialidad de sus consecuencias jurídicas.

La consecuencia jurídica. 

La consecuencia jurídica no reglamenta directamente la la situación respectiva, sino que remite a un ordenamiento que es el que habrá de regularla: a la ley del domicilio; a la ley del lugar de cumplimiento; a la ley del último domicilio del causante. Esta manera de actuar de la norma de DIPr le confiere el carácter de norma indirecta. 

Es decir que se emplea un método diferente según que la solución adoptada sea la territorialista o la extraterritorialista. 

En el primer caso la consecuencia jurídica resuelve inmediatamente el problema suscitado por el tipo legal (método directo), en el segundo, al contrario, la consecuencia jurídica, lejos de enfrentar el problema planteado en el tipo legal, se contenta con indicar el Derecho que lo debe resolver (método indirecto), método que según las circunstancias requiere a veces complementarse mediante métodos auxiliares.

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