Novedades:

JURISPRUDENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS. PRECLUSIÓN, BILATERALIDAD, RELACIÓN DE CAUSALIDAD, NIVEL DE LA PRUEBA DEL DAÑO, RESPONSABILIDAD CIVIL PREVENTIVA, INFERENCIAS GENERICAS

Artime, Ignacio c/ Rivero, Osvaldo Fernando y otros s/ daños y perjuicios


SENTENCIA
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVILCAPITAL FEDERAL,
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
16 de Julio de 2015Id
Infojus: NV12439


Sumario:
Un boxeador profesional a consecuencia de las lesiones sufridas durante una pelea interpone demanda por daños y perjuicios (incapacidad sobreviniente, daño moral y por la cancelación de su licencia) contra un promotor, una empresa patrocinadora y la federación de boxeadores.



Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL - SALA M



ACUERDO. En Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Artime, Ignacio c/ Rivero, Osvaldo Fernando y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°19.812/2010 del Juzgado Civil n°46, la Dra. Benavente dijo:

I.-  La  sentencia  de  fs.  911/919  rechazó  en  todas  sus  partes  la  demanda promovida por Ignacio Artime contra Osvaldo Fernando Rivero, Sebastián Rivero, OR. Promotions SRL y Federación Argentina de Box por los daños que, según dice, le fueron causados en el espectáculo de boxeo que tuvo lugar el 21 de junio de 2008, en el Gimnasio Municipal de Berisso, Partido de La Plata. Apeló -obviamente- el actor quien expresó agravios a fs.966/973, los que fueron respondidos a fs.977/981.

El demandante solicita a esta Sala que, como medida para mejor proveer, requiera un expediente del fuero penal para probar que Osvaldo Rivero es el promotor de las peleas y, por tanto, responsable por lo ocurrido. Propongo al Acuerdo desestimar el pedido. En primer lugar, porque este tipo de medidas es privativa del Tribunal y, porque -además- se pretende suplir la orfandad en que incurrió el actor durante las etapas ordinarias del proceso para acreditar la calidad que atribuyó a la demandada en desmedro del principio de preclusión y bilateralidad. Pero mi negativa se funda en una razón más importante y es que, como se verá más adelante, dicha prueba resulta innecesaria.

II.-  Del  juego  armónico  de  los  arts.  265  y  266  del  Código  Procesal  se desprende que el memorial debe contener una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan. Sólo empleando un criterio amplio procederé al estudio de las quejas para dar una respuesta jurisdiccional al recurrente que pretende que por esta vía generar conciencia para que se adopten medidas que reglamenten la actividad finalidad que, por cierto, deben buscarse en otro departamento del Estado, más aún si, como ocurre en el caso, no se probó la relación de causalidad adecuada entre los daños que exhibe el accionante y la desatención que reprocha a la organización de la pelea.

III.- En una demanda bastante confusa, Artime reclamó el pago de la incapacidad sobreviniente; una suma por la cancelación de su licencia como boxeador profesional más los gastos de traslado, consultas médicas, tratamiento kinésico, personal de servicio y daño moral. En apretada síntesis, el actor reprocha a los demandados -organizadores del evento deportivo- no haber tomado las medidas de prevención para evitar las demoras e improvisaciones que debió soportar luego de abandonar la pelea en el tercer round -en la que perdió por knock out técnico- y que por poco le cuestan la vida.

El 21 de junio de 2008, Martín Artime debutó como boxeador profesional. A pesar de sus 29 años, dejó el box amateur para pasar a la referida categoría. Peleó con Héctor Bordón Olmedo. Se habían convenido cuatro rounds, pero en el tercero, Artime se sintió fatigado y su entrenador tiró la toalla. Sintió un fuerte malestar. Fue asistido por un médico de la Federación, el Dr. Rio. Como no reaccionaba, el mencionado profesional decidió trasladarlo al Hospital Mario Larrain, de la Localidad de Berisso, que se concretó a los veinte minutos de la aparición de los síntomas. Permaneció más de una hora en el referido nosocomio pero no estaba preparado para atender un cuadro como el que presentaba. Fue trasladado, entonces, al Hospital San Martín de La Plata en donde fue intervenido quirúrgicamente a la hora 2 del día 22 de junio.   Como   el   sanatorio   tampoco   tenía   todos   los   recursos   que   se necesitaban, luego de la operación nuevamente se lo derivó, esta vez, al Sanatorio Colegiales  de  esta  Ciudad.  Allí  estuvo  internado  en  terapia intensiva  y  luego  en terapia intermedia, para  recibir finalmente el alta y continuar con la recuperación en su domicilio.

No es dudoso que a raíz de los golpes que sufrió durante la pelea, Artime experimentó un trauma craneano que le provocó un edema subdural agudo. Perdió el conocimiento y manifestó sintomatología neurológica progresiva. Debió ser trasladado de inmediato a un hospital próximo al lugar de la pelea - en Berisso- para luego ser operado de urgencia en La Plata. Al ser revisado dos años y medio más tarde, por el perito médico designado de oficio, Dr. Acuña, el actor exhibe una incapacidad del orden del 16% TO, que encontró en relación causal con los golpes recibidos en la contienda deportiva.

El problema que se suscita -y que se renueva en esta instancia frente al resultado obtenido a fs. 911/919, transita por el nivel de la prueba del daño y,  fundamentalmente,  de  la  relación  de causalidad.  En  efecto,  el  actor reclama a los organizadores del evento deportivo el pago de los daños que invoca porque -según entiende- incumplieron los reglamentos al no haberlo asistido inmediatamente después de la pelea. A raíz del referido incumplimiento, sostiene, perdió la chance de superar la contingencia traumática y de quedar sin secuelas o con una minusvalía menor que la que fue peritada. Como la organización no previó la eventualidad del daño experimentado y no contaba con un médico ni puso a disposición del boxeador una ambulancia para trasladarlo de inmediato, sino que ésta tardó más de la cuenta, entiende que los emplazados son responsables por las secuelas remanentes.

Aun cuando me parece muy importante el propósito que se expresa en los agravios en la medida que tiende a introducir modificaciones legislativas para mejorar el reglamento del boxeo y tutelar de manera más eficiente la salud de los competidores, adelanto desde ahora que las críticas no logran desvirtuar las conclusiones del colega que dictó el primer pronunciamiento. En efecto, según Artime, una de las faltas cometidas es que no se dio cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto 282/63. El texto de esta disposición, proporcionado por el propio apelante a fs. 26, expresamente indica la obligación del boxeador de concurrir a una revisación médica inmediata en caso de ser derrotado, entre otros motivos, por knock-out técnico. El actor procura modificar el contenido de esta norma y entiende que la obligación no es del boxeador sino de los organizadores del evento, extremo que no surge de ninguna de las disposiciones aplicables al deporte en cuestión. Así también lo entendió el sentenciante, inferencia que -a mi juicio- no ha sido rebatida (art. 265 CVPCCN).

Tampoco la dirección letrada de la parte actora acierta con la invocación del art. 51 de la ley 24.192 -Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos- cuyo ámbito de aplicación está previsto para un supuesto absolutamente diferente del que aquí se plantea. Por cierto, no se necesita un reglamento o una disposición normativa expresa para verificar si existió una infracción al deber genérico de no dañar o, como en el caso, al deber de seguridad. En efecto, es bien sabido, que la responsabilidad civil actual ha reformulado sus finalidades: ya no es sólo resarcitoria, sino también preventiva (conf. Lorenzetti, Ricardo, "El sistema de responsabilidad civil: “¿una deuda de responsabilidad, un crédito de indemnización o una relación jurídica?", La Ley, 1993-D, 1140). Es verdad que no le compete al juez la creación de la norma jurídica (toda vez que ese es el rol que le ha sido asignado únicamente al Poder Legislativo), sino descubrir en el ordenamiento -comprensivo éste no sólo de las normas jurídicas  sino  también  de  los principios  generales  que  lo  inspiran  y  lo integran- el interés objeto de tutela, que reúna los caracteres del daño resarcible (conf. Calvo Costa, Carlos, “Las nuevas fronteras del daño resarcible”, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 1/1/2007, p. 205).

En efecto, aunque la responsabilidad por faltar al deber de prevención se encuentra claramente dispuesta en el art. 1710 del Código Civil y Comercial que entrará en vigencia a partir del 1º de agosto de este año -una norma que no tenía precedentes en nuestra legislación sustantiva- a mi juicio, siempre que hubiere una infracción al deber de no causar daño injusto, sea por acción u omisión, habrá suficiente sustento jurídico para constreñir al responsable a resarcir el daño causado, cualquiera sea la órbita en que se haya producido. Algunos  autores  han  sintetizado  este  fenómeno  en  una frase  que  ya  es clásica: la responsabilidad civil ha evolucionado desde una responsabilidad basada en la deuda, hacia una basada en el crédito (conf. Lambert-Faivre, Ivonne, "Revue Trimestrelle de Droit Civil", I. 1, París, 1987, publicado en castellano en la obra de Alterini, Atilio A. - López Cabana, Roberto, "Derecho de daños", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1992; Lorenzatti, Ricardo, “El sistema de responsabilidad civil: ¿una deuda de responsabilidad, un crédito de indemnización o una relación jurídica?, La Ley, 1993-D, 1140).

Pues bien, aun cuando todo daño se presume injusto -y ahora queda bien claro en el art. 1717 del Cód. Civil y Comercial- en este caso, más que el daño -que surge efectivamente probado con el peritaje de fs. 559/562 y 579 ss- es preciso analizar la relación de causalidad entre el hecho o la omisión -ya sea se la considere como una infracción al deber de seguridad u omisión del deber de prevención- y el daño efectivamente causado.

IV.- Cabe destacar que la determinación del fenómeno causal constituye el resultado de un proceso de abstracción y generalización que da relevancia a una de las condiciones del caso concreto elevándola a la categoría de causa (conf. Goldenberg, Isidoro, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, ed. Astrea, 1989, pág. 34). Una vez establecida la relación causal material, corresponderá determinar si al agente del hecho antecedente, le cabe o no una responsabilidad en términos de justicia (conf. CNCiv., Sala C, del 8-4-84, del voto del Dr. Durañona y Vedia, en L.L. 1984-D, pág. 327). Pero la demostración práctica o científica de la causa respecto de un determinado resultado no basta para la sanción jurídica, pues el derecho no es una física de las relaciones humanas. Corresponderá entonces investigar cuál de todas las causas posibles es por sí sola apta o idónea para producir el resultado, ponderación que deberá efectuarse atendiendo a lo que suele suceder, a lo que ocurre corrientemente en el curso de la vida (conf. Llambías, Jorge J. “Obligaciones”, tº I, pág. 372, nº288, nota nº 14; Goldenberg, op.y loc.cit ) y luego analizar si en el caso concreto, aquél era previsible para el sujeto.

La  experiencia  cotidiana  indica  que  en  la  producción  de  todo  desenlace, suelen confluir un conjunto de factores o condiciones que, unidos y sólo en virtud de tal unión, provocan un determinado resultado. Sin embargo, desde el   punto   de   vista   jurídico   -a   diferencia   del   filosófico-   no   todos  son equivalentes sino, antes bien, tienen eficacia distinta. Un ejemplo, como el propuesto por Compagnucci de Caso, puede aclarar la cuestión: cuando alguien cruza caminando una calle y resulta lesionado por un vehículo, es porque se han dado una serie de hechos y condiciones que llevan a ese resultado. Desde que a la víctima se le ocurrió circular por el lugar, que era un día de escasa visibilidad, que el conductor se distrajo, que el automotor no tenía los frenos en condiciones. Es por ello que resulta necesario fijar cuál de todas esas condiciones reviste el carácter de causa adecuada. Al respecto, sólo cabe denominar jurídicamente causa a la condición que es apta, idónea en función de la posibilidad y de la probabilidad que en sí encierra para provocar el resultado (conf. Trigo Represas, F. - López Mesa, M., "Tratado de la Responsabilidad Civil", Tomo I, La Ley Bs. As., 2004, pág. 583; Zannoni, Eduardo A., “Cocausación de daños”, en Revista de Derecho de Daños, 2003-2, págs. 8 y ss., Compagnucci de Caso, “Antijuridicidad y relación causal”, en Revista de Derecho de Daños, 2003-2, pág. 21 ss.). En otras palabras, hay causalidad adecuada cuando una condición es, por naturaleza, en el curso habitual de las cosas y la experiencia de la vida, capaz de producir el efecto que se ha realizado (conf. Philippe Le Tourneau, “La responsabilidad civil”, trad. Javier Tamayo Jaramillo, Legis, 2003, pág. 82; ver también Zavala de González, "Resarcimiento de daños", t. 4, "Presupuestos y funciones del derecho de daños", Hammurabi, Bs. As., 1999, pág. 255). En este contexto, la labor del juzgador debe enderezarse a aprehender el fenómeno causal a fin de someterlo al tamiz de la valoración jurídica (conf. Goldenberg, Isidoro, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, ed. Astrea, 1989, pág. 13). Para ello, la pregunta que debe realizarse es: la acción u omisión que se juzga ¿era apta per se o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia? (conf. Goldenberg, op.cit., pág.33). A tal efecto, es preciso remontarse en el tiempo para preguntarse retrospectivamente -ex post facto- si era objetivamente posible pensar, en abstracto, que determinado hecho provocaría normalmente ese resultado (Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, t° IV, pág.762).

En la especie, advierto que, según las reglas de la experiencia y por lo que sucede   normalmente,   las lesiones   experimentadas   que   tuvieron   lugar durante el ejercicio del deporte y por los golpes que propinó el contrario al actor, resultan idóneas per se para provocar las secuelas remanentes sin cooperación  de  ningún  otro  factor.  Es  verdad  que  la  declaración  de  los testigos convocados a propuesta del actor revela que el lapso transcurrido entre  que  terminó  el  combate,  Artime  fue revisado  por  el  Dr.  Rio  y posteriormente trasladado al Hospital de Berisso, transcurrieron veinte minutos aproximadamente. También quedó acreditado que, debido a la falta de recursos en este último, se lo derivó a La Plata en donde fue intervenido quirúrgicamente a la hora 2, del día 22 de junio. Sin embargo, más allá de las contingencias que relataron los testigos (ver fs. 328/9; 331/3; 339/341; 550 y 826),  el  perito  no  atribuyó  las  lesiones  subsistentes  a  la  demora  en  la atención sino que el edema subdural se produjo a raíz de los golpes recibidos durante la pelea a la que Artime se sometió voluntariamente, en su primera contienda como boxeador profesional.

Desafortunadamente para él, sus expectativas quedaron truncadas en los albores de su carrera, pero en ningún pasaje de las quejas de fs. 966/973, ni de las pruebas se desprende que la tardanza hubiera modificado el curso de los hechos o hubieran disminuido las secuelas peritadas. Sólo se realizan inferencias genéricas que, como tales, no son idóneas para fundar una condena, más aún si no conforman indicios suficientes de los que pudieren extraerse presunciones o al menos premisas que autoricen a obligar a otro a responder.

En tales condiciones, como el factor “tiempo” no es una variable a computar -al menos, no existen pruebas que indiquen su incidencia- no sólo la relación causal o concausal invocada no aparece justificada, sino que tampoco habría un daño diferenciado susceptible de valoración, conclusión a la que también llegó el señor Juez de grado y que no fue debidamente rebatida.

Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de fs. 911/919. Si mi voto es compartido, las costas de esta instancia también deben ser aplicadas al actor vencido (art. 68 CPCCN).

Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. 

Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. Fdo: María Isabel Benavente, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.



MARIA LAURA VIANI




///nos Aires, 16 de julio de 2015.



Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia, con costas de Alzada a cargo del actor vencido. 2) I.- A los efectos de conocer respecto de las apelaciones deducidas por considerar bajos los honorarios regulados en la sentencia de grado, se tendrá en cuenta que habiéndose rechazado la demanda y litigando el actor con beneficio de litigar sin gastos, la interpretación adecuada del régimen arancelario exige aplicar las pautas de la ley n°21.839 -t.o.24.432, no estrictamente, sino en base a la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder al actor de haber prosperado la acción (conf. CSJN, abril 20 1995, “in re” “Martin Jorge Alberto c/Shin Dong Sik  s/recurso  de  hecho”,  fallos  318:558;  en  igual  sentido,  esta  Sala,  R. 359.956, “Novo, Mirta B. c/ Emp. de Cargas A. s/ daños y perjuicios”, del 26/11/02; en igual sentido R. 402.781, “Saleme, Silvia G. c/ Puig, Eduardo A. s/ daños y perjuicios”, del 6/07/05; entre otros; Sala H., R.36.543 ; íd. nº 140.436).  En  tal  orden  de ideas  deben  valorarse  -en  su  conjunto-  los conceptos reclamados, las características del hecho en cuestión, su víctima y finalmente los trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad de los mismos (conf. art.6°,incs. b);c) y d) de las leyes arancelarias mencionadas).

En cuanto a los peritos intervinientes, se ponderará la naturaleza de la peritación realizada, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y el mérito técnico-científico de la misma, y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del Cód. Proc.).

En consecuencia, por no ser reducidos los honorarios regulados en la sentencia dictada por el Magistrado de Primera Instancia, se confirman en su totalidad.

Finalmente, por la labor profesional realizada en esta instancia, se regulan los honorarios de la Dra. M. A. P., patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS ($2.200) y los del Dr. D. M. C., en la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS ($3.800).-


Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-


MARIA  ISABEL  BENAVENTE  -  MABEL  DE  LOS  SANTOS  - ELISA M. DIAZ de VIVAR



Fuente: Infojus.


No hay comentarios

Hola gracias por comentar!