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[HACER LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO] DEMANDA CONTRA CHEVRÓN SAN JORGE SRL POR LA PROVINCIA DE NEUQUÉN

N. 74. XLIV.
ORIGINARIO
Neuquén, Provincia del c/ Chevrón San Jorge
S.R.L. s/ ordinario.
Año del Bicentenario

Buenos Aires, 10 de agosto de 2010
Autos y Vistos; Considerando:

1°)  Que fs. 78/95, la Provincia del Neuquén dedujo demanda contra Chevrón San Jorge S.R.L. por ante la Justicia Federal de Neuquén en su condición de principal operador de las áreas de prospección, exploración, explotación, transporte y procesamiento de hidrocarburos (CNQ -8 Huantraico, CNQ-11 Las Lajas, CNQ-13 China Muerta, Curamched, El Sauce, El Trapial, Pillantoque), que fueron dadas en concesión por el Estado Nacional mediante los decretos 1259/92, 80/88 176/90 y 741/01C a fin de obtener el pago de una indemnización en concepto de servidumbre hidrocarburífera derivada de la ocupación constante y permanente de las tierras sobre las que ejerce el dominio originario, según los montos y rubros establecidos en el decreto 861/96, al que remite la ley local 2183 que cita (v. también fs. 96/97).

El Estado local fundó su pretensión en el artículo 124 de la Constitución Nacional, en el Código de Minería (decreto Nacional 456/97), y en las leyes de hidrocarburos 17.319 y 21.778.

Asimismo, la provincia solicitó la abrogación de los arts. 66 y 67 de la ley 17.319 y del art. 158 del Código de Minería, que establecen que el uso de tierras fiscales por los titulares de concesiones otorgadas por la autoridad federal es gratuito, en cuanto conculcan, a su juicio, el art. 124 de la Constitución Nacional; en subsidio pidió la declaración de inconstitucionalidad.

2°) Que a fs. 157/189, Chevrón San Jorge S.R.L. contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.
Sostuvo, en lo sustancial, que la servidumbre en su favor fue constituida por la autoridad nacional competente de acuerdo con la normativa nacional vigente; que la pretensión del cobro de la servidumbre violenta el principio de supremacía, al oponerse a una disposición legal emanada del Congreso que establece la gratuidad de dichas servidumbres; que la conducta de la provincia, al reclamar el cobro de sumas de dinero por el goce de la señalada servidumbre constituye una intromisión inadmisible del estado provincial en materias expresamente reservadas a la jurisdicción federal; que de ser admitida la pretensión de la actora constituiría una violación a los derechos adquiridos por la empresa, al amparo del régimen jurídico vigente al tiempo del otorgamiento de la concesión que consagra la gratuidad del uso de tierras fiscales, y, por último, que la incorporación de los pretendidos costos por el uso de la superficie alteraría la ecuación económico-financiera tenida en cuenta al momento de contratar.

Después de las negativas de rigor, examinó la normativa aplicable al caso y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 2183, al pretender regular de un modo incompatible C a su criterio C una materia ya reglamentada por el gobierno federal, extremo que interfiere con el cumplimiento de un objetivo de interés nacional, cual es la explotación racional de los hidrocarburos.

Requirió, además, la citación del Estado Nacional, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su carácter de poder concedente, y frente a la responsabilidad que le compete de mantener la ecuación económica-financiera del contrato, y en atención a la transferencia de potestades a la provincia con posterioridad a la celebración del contrato.

3°) Que a fs. 217/219, el juez federal de primera instancia con asiento en Neuquén, de conformidad con el dictamen del fiscal de fs. 195, se declaró incompetente para seguir conociendo en el sub lite, al considerar que el juicioN. 74. XLIV. correspondía a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado que es parte una provincia en una causa de carácter federal, extremo que, según observó, la torna improrrogable a favor de tribunales federales de grado.

4°) Que contra ese pronunciamiento, a fs. 223 y 226/232, la provincia actora interpuso recurso de apelación, lo cual motivó que la Cámara Federal de General Roca revocara dicha sentencia, declarara la incompetencia del Juzgado Federal n° 1 con asiento en Neuquén y declinara la competencia de excepción en favor de la justicia ordinaria de esa provincia (fs. 253/256).

5°) Que, a fs. 262/274, la demandada, en desacuerdo con esa decisión, interpuso recurso extraordinario federal. Sostuvo en lo sustancial que la sentencia recurrida le causa gravamen irreparable, en cuanto le niega la posibilidad de litigar en el fuero federal lo cual resulta violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional.

Asimismo, tachó la sentencia de arbitraria pues, a su juicio, no configura una derivación razonada del derecho
vigente dado que omite interpretar las normas nacionales que rigen el caso y el tratamiento de las cuestiones propuestas, al no reconocer la naturaleza federal que reviste la causa, en cuanto el conflicto exige examinar y expedirse sobre los alcances y efectos del art. 124 de la Constitución Nacional. El remedio federal fue concedido por la alzada a fs. 282/283, sobre la base de considerar que la cuestión de competencia dirimida importaba para la apelante la denegatoria del fuero federal.

6°) Que a fs. 289/290, la señora Procuradora Fiscal, al contestar la vista de fs. 288, sostuvo Cen base a los precedentes que citó y a los fundamentos que expresó en su dictamen C la preeminencia de la cuestión federal en esta causa, extremo que determina que corresponda a la instancia originaria de esta Corte.

7°) Que corresponde declarar admisible el remedio federal. En efecto, si bien las decisiones que resuelven cuestiones de competencia no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48, en tanto no constituyen sentencia definitiva, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan denegación del fuero federal (Fallos: 306:190; 311:1232; 316:3093; 327:4650 y P.1644.XLII "Petrobras Energía c/ Municipalidad Gral. Belgrano s/ acción declarativa", pronunciamiento del 3 de mayo de 2007, entre otros), tal como ocurre en estas actuaciones.

8) Que en cuanto a la cuestión de competencia bajo examen, surge de las constancias de la causa que la pretensión de la Provincia del Neuquén presenta estrecha vinculación con el funcionamiento y organización del régimen de hidrocarburos, lo que importa la aplicación e interpretación de normas federales, por lo que cabe asignar igual carácter a la materia del pleito.

9°) Que, en tal sentido, cabe indicar que las cuestiones propuestas son sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas en lo pertinente por este Tribunal en la causa P.1749.XL "Pan American Energy Llc. Sucursal Argentina s/ inhibitoria en los autos Provincia del Neuquén c/ Pan American Energy Llc. s/ ordinario", sentencia de la fecha, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir en razón de brevedad.

10) Que, en consecuencia, tal como ha sido planteada la cuestión y teniendo en cuenta el nítido interés federal que abarca el tema que deberá resolver el Tribunal al dictar sentencia, como bien lo señala la señora Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, la presente causa es de la competencia originaria, en los términos del art. 117 de la Constitución Nacional. Existen, asimismo, razones institucionales que imponen aplicar un principio de interpretación restrictiva de dicho precepto constitucional (Fallos: 315:2157, considerando 3°; y doctrina de Fallos 331:793, considerandos 6° y 7°).

11) Que en lo que respecta a la solicitud de que se cite al Estado Nacional como tercero, en los términos previstos en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la petición debe ser rechazada. En efecto, las razones invocadas para fundar el pedido no resultan atendibles para hacer comparecer a este proceso al Estado Nacional con carácter de tercero obligado, ya que, como lo ha puesto de resalto este Tribunal la política hidrocarburífera fijada por aquél, y su calidad de concedente de la explotación o exploración de gas o petróleo, no trae aparejado que deba participar en el proceso en la forma requerida (Fallos: 328:1435 y C.2126.XLI "Chevrón San Jorge S.R.L. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 5 de junio de 2007, y sus citas).

Por ello y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal se resuelve: I.- Declarar admisible el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar la competencia de este Tribunal para entender en la causa por vía de su jurisdicción originaria, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; II.- Denegar el pedido de citación del Estado Nacional en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Hágase saber esta decisión al Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Neuquén, por intermedio de la Cámara Federal de General Roca. Notifíquese por Secretaría. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

11) El infrascripto se remite a los considerandos 1° a 9° del voto de la mayoría, que se dan por reproducidos en razón de brevedad.

10) Que, en consecuencia, tal como ha quedado planteada la controversia en la que es parte una provincia argentina, y teniendo en cuenta el claro interés federal que abarca el tema que deberá resolver el Tribunal al emitir el fallo, como bien lo destaca la señora Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, la presente causa es de la competencia originaria conforme lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución Nacional.

11) Que en lo que respecta a la solicitud de que se cite al Estado Nacional como tercero, en los términos previstos en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la petición debe ser rechazada. En efecto, las razones invocadas para fundar el pedido no resultan atendibles para hacer comparecer a este proceso al Estado Nacional con carácter de tercero obligado, ya que, como lo ha puesto de resalto este Tribunal la política hidrocarburífera fijada por aquél, y su calidad de concedente de la explotación o exploración de gas o petróleo, no trae aparejado que deba participar en el proceso en la forma requerida (Fallos: 328:1435 y C.2126.XLI "Chevrón San Jorge S.R.L. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 5 de junio de 2007, y sus citas).

Por ello y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal se resuelve: I.- Declarar admisible el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar la competencia de este Tribunal para entender en la causa por vía de su jurisdicción origina--8- ria, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; II.- Denegar el pedido de citación del Estado Nacional en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Hágase saber esta decisión al Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Neuquén, por intermedio de la Cámara Federal de General Roca. Notifíquese por Secretaría. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA

DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.
ARGIBAY
Considerando:

Por razones de brevedad, doy por reproducidos los considerandos 1° a 7° del voto mayoritario.
8°) Que en cuanto a la cuestión de competencia bajo examen, surge de las constancias de la causa que la pretensión de la provincia del Neuquén presenta estrecha vinculación con el régimen legal de los hidrocarburos, lo que importa la aplicación e interpretación de normas federales, por lo que cabe asignar igual carácter a la materia del pleito. Lo anterior determina que deba hacerse lugar al recurso extraordinario en lo que se refiere a la denegación del fuero federal. Sin embargo, no sucede lo mismo en lo tocante a la pretensión de que sea esta Corte el tribunal Nacional que conozca del pleito, en instancia originaria.
Se trata la presente de una demanda iniciada por la provincia del Neuquén ante el juzgado federal de primera instancia con asiento en la capital provincial y que fue contestada por la firma Chevron San Jorge SRL, sin poner en tela de juicio la competencia de dicho tribunal. De ese modo, la provincia declinó el privilegio que le otorgaba el art. 117 de la Constitución Nacional de litigar por ante esta Corte Suprema.
En lo que toca a la parte demandada, al consentir la competencia del juez federal de primera instancia ha perdido interés para requerir ahora la de este Tribunal.
Por lo demás, las características del caso son análogas a las que se tuvieron en cuenta para fallar en el expediente P.1749.XL "Pan American Energy Llc. Sucursal Argentina s/ inhibitoria, en los autos Provincia del Neuquén c/ Pan American Energy Llc. s/ ordinario" Cdisidencia de la jueza ArgibayC sentencia de la fecha a cuyos fundamentos y conclusión se remite. En efecto, el caso se trata de materia federal cuyo tratamiento por los jueces de primera y segunda instancia, llegado el caso, podría ser revisado por el Tribunal en ejercicio de su competencia apelada (art. 14 de la ley 48) y tampoco se ha demostrado cuáles serían las razones institucionales que, al hacer impostergable el pronunciamiento de esta Corte, justificarían una interpretación restrictiva del art. 117 de la Constitución Nacional.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario, revocar la resolución apelada y disponer que debe conocer del pleito el juez federal con asiento en la ciudad de Neuquén. Notifíquese. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

Nombre del actor: Provincia del Neuquén.
Nombre del demandado: Chevrón San Jorge S.R.L.
Profesionales intervinientes: Luis María Focaccia, Dante Alberto Huarte, Facundo
Aníbal Martin, y, Gustavo Belli Raúl Gaitán, y Jorge Omar Brillo.
Ministerio Público: Dra. Laura Monti.