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JURISPRUDENCIA SALA DEL TRABAJO: "...LAS SUMAS OBJETO DE CONDENA DEVENGARAN DESDE QUE CADA UNA DE ELLAS SE HIZO EXIGIBLE Y HASTA SU EFECTIVO PAGO UN INTERÉS EQUIVALENTE A UNA VEZ Y MEDIA LA TASA ACTIVA DEL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA..."


Extracto:  "...LAS SUMAS OBJETO DE CONDENA DEVENGARAN DESDE QUE CADA UNA DE ELLAS SE HIZO EXIGIBLE Y HASTA SU EFECTIVO PAGO UN INTERÉS EQUIVALENTE A UNA VEZ Y MEDIA LA TASA ACTIVA DEL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA..."

ACUERDO.




En la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, a los doce días del mes de junio del año dos mil catorce, reunidos en el Salón de Acuerdos los señores miembros de la Excma. Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia, a saber: Presidente HECTOR R. SALARI y Vocales Dres. LAURA M. SOAGE y CARLOS H. VIANCO, para conocer el recurso de apelación interpuesto en autos: "LOPEZ. JOSE CARLOS C/ CUATRO HERMANOS S.A. S/ COBRO DE PESOS (DIF., SALARIALES., INDEMN. P/ DESPIDO Y OTROS RUBROS)", respecto de la sentencia de fs. 172/176vta. Que de acuerdo al sorteo de ley efectuado a fs. 198 e integrativo de 202vta., la votación tendrá lugar en el siguiente orden: SOAGE, SALARI, VIANCO.

Estudiados los presentes autos, la Excma. Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia plantea las siguientes cuestiones a resolver:

1º) ¿Resulta procedente la actualización por depreciación monetaria peticionada por el trabajador apelante?

2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Dra. LAURA M. SOAGE dijo:

I)- Que vienen estos autos a la Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el abogado apoderado del actor (cfr. fs. 179) contra la sentencia definitiva de Primera Instancia (cfr. fs. 172/176 vta.), en cuanto en la misma la jueza de grado omitió expedirse respecto de la actualización por depreciación monetaria solicitada por el trabajador en el escrito promocional.

Al fundamentar el recurso (cfr. fs. 185/187 vta.) señala el letrado que de conformidad a lo dispuesto en el art. 270 del C.P.C. y C. el Tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de Primera Instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.

Sostiene que el perjuicio surge de la simple comparación de la escala salarial correspondiente al actor al momento de dictar sentencia (Valor Hora Total: $23,57) con la vigente al momento del distracto (Valor Hora Total: $12,05). Indica que el daño es todavía mucho mayor si tomamos en cuenta la primera diferencia salarial a la que la demandada ha sido condenada a pagar, mayo de 2008, cuyo valor hora asciende a $7,03.

Señala el apelante que esto implica un detrimento totalmente injustificado por el efecto de una combinación entre la inflación y el transcurso del tiempo. Pone de resalto que por una hora de trabajo que el empleador debía pagar y no pagó en mayo de 2008, ahora se liberaría pagando un valor equivalente a menos de veinte minutos de la misma labor, lo que constituye un enriquecimiento sin causa del empleador y un importante menoscabo de los derechos del trabajador de raigambre constitucional.

Afirma que la nómina de derechos vulnerados resulta amplia. Se apoya en el papel movilizador de la jurisprudencia como instrumento progresivo y creador del Derecho Laboral frente al carácter conservador del sistema legal formal. Dice que muchas veces, como en este caso, se hace necesario que el precedente judicial no sólo supla las lagunas del sistema, sino que por su mayor flexibilidad se anticipe al bloque normativo.

Sostiene que no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo, toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema que engarza la norma. Y entiende que la consecuencia de la falta de actualización por depreciación monetaria en el caso que nos ocupa es que el trabajador perciba ínfimos valores que van desde menos de un tercio hasta la mitad del valor del dinero que le corresponde, de acuerdo a los precios establecidos normativamente para compensar el valor de la prestación brindada al momento de la sentencia, sin perjuicio de que, para una adecuada compensación, se debe ajustar las sumas definitivas a pagar al momento de su efectivo pago.

Refiere que en épocas de aguda crisis, la Corte Suprema aceptó que los desfasajes ocasionados por la desvalorización de la moneda fueran corregidos mediante los sistemas de actualización monetaria y que se recurrió a este mecanismo como medio para mantener la igualdad de las prestaciones, salvaguardar el principio de justicia conmutativa y mantener en valor real de la obligación.

Termina solicitando se subsane el silencio de la sentencia de grado y ordene actualizar el precio -valor nominal- de las prestaciones debidas de acuerdo al precio de que considerar el V.H.T. del C.C.T. aplicable, surja al momento del efectivo pago, declarándose, en caso de considerarse necesario, la inconstitucionalidad de la Ley 23928, ya propuesta en la etapa anterior, en su aplicación al presente caso.

II)- Corrido el traslado del memorial a la demandada (cfr. fs. 188 y cédula de fs. 189 y vta.), ésta no hace uso de su facultad de contestarlo (cfr. fs. 193).

III)- Que a fs. 199 y vta. obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, quien alude al cambio de las circunstancias económicas estructurales existentes al tiempo del dictamen de los arts. 7 y 10 de la Ley 23928 y del art. 4 de la Ley 25561, concretamente, a la devaluación del peso repecto de la moneda norteamericana y al inicio de un ciclo inflacionario. En base a ello, considera que la prohibición de indexación monetaria contenida en la regulación que se ataca aparece inadecuada e irrazonable, por cuanto frente a la depreciación monetaria, le impide al trabajador restaurar su poder adquisitivo, determinando resultados manifiestamente contradictorios, que avasallan claros principios constitucionales (art. 14 bis, 17 y 28 de la C.N.). Entiende así que corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas legales antes citadas.

IV)- a)- Al tiempo de resolver, corresponde señalar que, efectivamente el actor solicitó en la demanda que la condena a la suma de dinero reclamada incluyese los intereses y el ajuste por depreciación monetaria, si correspondiere (cfr. fs. 60, ap. I), lo que fue fundado en apartado especial (cfr. fs. 67/68, ap. VIII.-). En tal oportunidad, luego de cuestionar la constitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23598, ratificados por el art. 4 de la Ley 25561, explicó que desde el momento en que el crédito reclamado fue debido hasta la interposición de la demanda su valor nominal expresado en moneda nacional (valor de compra) había sufrido una depreciación por efecto de la inflación, lo que reputó de público y notorio. Sostuvo que un trabajador que en sus mismas condiciones hubiese percibido el importe en dinero reclamado al ser despedido, contaría con un poder de compra de alimentos mayor que la que le otorgará la misma suma el día que el actor cobre la sentencia a dictarse en el juicio. Explicó que lo expuesto resulta violatorio de varios de los principios constitucionales expresados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, especialmente en lo que refiere a condiciones dignas y equitativas, retribución justa, igual remuneración por igual tarea, etc.

Afirmó que la retribución justa no puede alterarse por el simple artilugio de dejar transcurrir el tiempo y observar cómo la inflación la licúa, sin la afrenta constitucional que los jueces tienen la tarea de reparar, acudiendo para ello, si resultase menester, hasta la última ratio legis que significa la declaración de inconstitucionalidad para el caso concreto de los artículos que prohíben la indexación. Terminó su planteo citando jurisprudencia que estima de aplicación al caso.

Al contestar demanda, la empleadora ninguna defensa u objeción concreta formuló con relación a la pretensión del actor (cfr. fs. 111/112).

Se verifica entonces que la cuestión de la desvalorización de los créditos adeudados al actor por los efectos de la depreciación del valor de la moneda constituyó ciertamente un capítulo propuesto a la consideración de la juzgadora de grado, así como también se advierte que el mismo no fue objeto de ningún tratamiento en la sentencia de Primera Instancia, en infracción de lo establecido en el art. 102, inc. d) del CPL). Por ello, mediando expresa solicitud en el memorial de agravios dirigida a que se subsane la apuntada omisión, corresponde decidir sobre el punto, en los términos de lo dispuesto en el art. 270 del C.P.C. y C., aplicable por remisión expresa del art. 133 del C.P.L.

b)- El recurrente insiste en la Alzada en que la depreciación monetaria que atraviesa el país provoca que, en verdad, las sumas objeto de condena representen un valor muy inferior al que equivalían al tiempo en que los créditos se hicieron exigibles. Explica y demuestra, tomando como pauta el valor de la remuneración establecida por el CCT que resulta aplicable para un trabajador de su categoría, que la falta de actualización de las sumas provoca que en el caso el trabajador deba percibir valores ostensiblemente inferiores que los que corresponden de acuerdo a los precios establecidos normativamente para compensar el valor de la prestación brindada al momento de la sentencia. Denuncia que esta situación provoca un enriquecimiento sin causa del empleador, a costa de un importante menoscabo de los derechos de raigambre constitucional del trabajador (a una retribución justa, a condiciones dignas y equitativas de labor, entre otros). Afirma que es función de la magistratura preservar tales derechos y peticiona que, de considerarse necesario, se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4 y 10 de la Ley 23928 y su ratificación por la Ley 25561.

c)- En la tarea de dar una respuesta al planteo actoral, comencemos por indicar que constituye un hecho público y notorio que nuestro país atraviesa desde hace varios años un proceso inflacionario, que ha provocado el envilecimiento de la moneda y la correlativa pérdida de su valor adquisitivo, tal como lo indica el Fiscal de Cámara al evacuar la vista del planteo de inconstitucionalidad formulado en el promocional (cfr. fs. 199).

También corresponde señalar que la naturaleza alimentaria de los créditos laborales ha sido destacada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresando que responde a un claro imperativo de justicia eliminar los perniciosos efectos que la demora en percibir sus créditos ocasiona a los trabajadores, atento a que las prestaciones salariales tienen contenido alimentario y que las indemnizaciones laborales se devengan, de ordinario, en situaciones de emergencia para el trabajador (cfr. CSJN, 21/5/76, "Camusso Viuda de Marino, Amalia c/ Perkins", T. y S.S. 1976, p. 506; 3/8/76, "González Loureiro, Francisco c/ Gran Hotel Cife y otros", T. y S.S. 1976, p. 623; 23/9/76, "Valdéz, José c/ Gobierno Nacional", L.L. 1976-D, p. 135; 3/5/79, "Valdez, Julio H. c/ Cintioni, Alberto D.", Rev. D. T., 1979, ps. 355 y sigts.; 26/7/83, "Saavedra, I Humberto c/ Eleprint S.A. y otra", Fallos; 305:945, citados por ZAS, Oscar, en La tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago de las deudas laborales, DT 1992-B, 1823).

La Corte Suprema también tiene dicho que el deterioro de la moneda acaecido durante el lapso que media desde que el crédito se hizo exigible y no fue abonado por culpa del deudor moroso beneficia indebidamente a quien con su conducta provoca el litigio y obliga a ocurrir a las instancias judiciales importando un manifiesto desmedro patrimonial para el acreedor, en términos que lesionan su derecho de propiedad y los derechos sociales consagrados, respectivamente, por los arts. 14, 17 y 14 bis de la Constitución Nacional. Y que "el principio de afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa (Preámbulo y art. 14 bis de la Constitución Nacional) exigen que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas, situación equitativa que resulta alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su poder adquisitivo, en relación a sus fines propios de naturaleza alimentaria, por influencia de factores que no dependen del acreedor". (cfr. CSJN, in re: "Valdez, Julio c/Cintioni, Alberto D", LL 1979-B-441).

No caben dudas entonces de que existe un deber de mantener incólume el valor real de los créditos adeudados al trabajador que emana de las disposiciones constitucionales que protegen el derecho de propiedad (art. 17 CN), la debida protección al trabajo en sus diversas formas (en especial, los derechos a una retribución justa y a condiciones dignas y equitativas de labor, art. 14 bis de la CN) y el principio de indemnidad (art. 19 CN).

d)- Llegados a este punto del razonamiento, se impone aclarar que el deber de mantener intangible el valor de condena, que emana de tales derechos constitucionales del trabajador, no puede ser cumplido a través de la indexación de los créditos laborales o actualización por depreciación monetaria que el recurrente propone como medio dirigido a tal fin. Veamos.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "BELATTI, Luis Enrique c/ F.A. s/ cobro de australes" ( 02.05.2012) decidió revocar la decisión de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que había declarado la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la actualización monetaria en una causa laboral. En sus fundamentos, el Máximo Tribunal se remitió a las conclusiones expuestas en el caso "Massolo" (Fallos 333:447), donde ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad de los arts. 4 de la Ley 25561, 7 y concordantes de la ley 23928 y art. 5 del dec. 214/2002, entre otras razones, expresando que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, en cuanto mantienen la prohibición de toda clase de actualización monetaria, constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11 de la Constitución Nacional de hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras y que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa escapa al control de constitucionalidad, pues, la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial". La Corte Suprema expresó además que "La prohibición genérica de la `indexación´ es una medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios y a crear desconfianza en la moneda nacional".

Ahora bien, es la propia Corte Suprema la que en la misma causa "Massolo, Alberto José c. Transporte del Tejar S.A." (20.04.2010, LL 07.06.2010) explica claramente que de la improcedencia de declarar la inconstitucionalidad de las normas legales que prohíben la indexación no se sigue la imposibilidad para los jueces de recurrir a otros remedios o instrumentos para evitar los efectos perniciosos de la depreciación monetaria sobre los créditos del acreedor. En esa inteligencia, expresó "que, sin perjuicio de lo expresado, no puede dejar de señalarse que tanto el Tribunal (conf. Fallos: 315:158, 992 y 1209) como la doctrina especializada han reconocido en la tasa de interés un remedio para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria que tuvo lugar durante la crisis económica y financiera, incidan solamente sobre quien fue la víctima del daño, tema para el cual los magistrados deben ponderar los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del momento para determinar con criterio prudencial el interés aplicable" (del considerando 20).

Ello se encuentra en consonancia con lo normado por el art. 622 del C.C. establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.

Y resulta concordante con el criterio del Máximo Tribunal de la Nación, en cuanto a que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Cód. Civ. como consecuencia del régimen establecido por ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión. (cfr. "Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otra",17/5/94, JA 1994-II-690 y Fallos: 317:507).

De lo anterior se desprende con contundencia que aun cuando no sea posible, según el criterio expresado, ingresar al análisis de la constitucionalidad de las normas de la Ley 23928 que prohíben toda posibilidad de indexación (que, en lo atinente a los créditos laborales derogaron el art. 276 de la L.C.T.), los jueces mantienen la facultad de fijar la tasa judicial, sin que exista tasa legal en los casos en que se reclaman deudas laborales.

La doctrina explica que esta cuestión queda comprendida en el ámbito de la razonable discreción de los magistrados siempre y cuando no se lesionen garantías constitucionales y que, por ser de orden público, puede ser observada por el juez, aunque no se hubiese cuestionado la liquidación (cfr. TRIGO REPRESAS, Félix A., en Código Civil de la República Argentina explicado, Tomo II, pág. 638/639, Rubinzal-Culzoni Editores, octubre de 2011, con cita de jurisprudencia de la CSJN y de la CNCiv., Sala B). El autor citado continúa aclarando que los jueces se han guiado en general por la tasa que cobran los bancos oficiales en sus operaciones ordinarias, pero que ésta es "una pauta de comodidad y certeza", que no es obligatoria para aquéllos, ya que, en definitiva, deben tener en cuenta la realidad del país, considerando que una parte de ella está destinada a compensar el riesgo de la depreciación de nuestra moneda (Obra cit., pág. 640 y jurisprudencia anotada al pie de página).

e)- Sentado entonces que es una misión de los jueces establecer en cada caso los intereses moratorios y que dicha tarea no se encuentra en modo alguno cercernada a partir de la Ley 23928 (por el contrario, el art. 8 del Decreto 529/91, dispone que "el Juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1º de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia"), no podemos soslayar que los intereses que se pagan por los créditos laborales, poseen el doble carácter de compensatorios y moratorios. Primero, porque se priva al trabajador del uso y disfrute de un capital que le es propio y que el empleador no tiene derecho a retener para sí; y moratorio por el retardo inexcusable para cumplir. Esto se funda, tanto en el carácter alimentario que posee el salario, como en razones de equidad. No existe inconveniente para proceder a esta acumulación porque los intereses de una y otra clase responden a causas distintas: uno es el precio de uso y el otro la sanción por mora del deudor (ZAS, Oscar, artículo citado, con cita de LLAMBIAS, Jorge, Compendio de Derecho Civil. Obligaciones, pág. 291).

La tasa activa del Banco Nación ha quedado instituida como regla por la mayor parte de las jurisdicciones, incluida la nuestra, en el entendimiento "que una tasa variable es capaz de adaptarse a las constantes fluctuaciones económicas que vive el país, siendo la activa la que mejor se adecua a lo expuesto, toda vez que está compuesta por un interés neto o puro que es el costo del dinero propiamente dicho, así como la tasa de inflación, que es la cobertura contra la inflación, y de los gastos operativos del sistema bancario y de otros elementos adicionales que cubren distintos riesgos" (cfr. BARRERA NICHOLSON, Antonio J., ¿Tasa pasiva o tasa activa? Exposición y Análisis en la Provincia de Buenos Aires, publicado en LLBA 2008 (marzo), 119).

En efecto, en el ámbito provincial, en los autos "DEVETAC, Sergio Daniel y ot. c/ AMOBLAMIENTOS S.R.L. - Cobro de Australes - Recurso de Inaplicabilidad de Ley", en fecha 11.07.1994., la Sala del Trabajo del S.T.J.E.R., aludiendo a doctrina sentada en anterior precedente "GONZALEZ, Luis María c/ Transportes Mariano Moreno S/C Cobro de Australes - Recurso de Inaplicabilidad de ley", de fecha 08.07.1994, "en uso de la facultad que le asigna el art. 622 del Código Civil" estableció que "el capital actualizado devengará una tasa de interés equivalente a la que cobre el Banco de la Nación argentina en sus operaciones de descuentos de documentos comerciales a 30 días, por entender que resulta la más representativa y compensatoria de la privación que debió soportar el actor".

Ahora bien, tal como se señala en un meduloso estudio del Dr. Jorge Elías, aquella tasa activa del Banco de la Nación Argentina ha sido invariablemente del 18,6% anual o 1,55% mensual, desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de enero de 2013 inclusive, pese a los vaivenes que ha experimentado nuestra economía en la década. Por lo tanto, la variabilidad y capacidad de adaptación a la realidad económica que originariamente justificó la adopción de la referida tasa como criterio para la fijación de los intereses moratorios, no parecen caracteres predicables de la misma en los últimos diez años, a estar a las publicaciones oficiales.

Por otra parte, no es posible perder de vista que los créditos laborales por su naturaleza alimentaria “son netamente ajenos a la operatoria comercial, lo que excluye la aplicación de las tasas activas o la bancarias, dado que las mismas se calculan en base al riesgo, los gastos de administración y el lucro” (SAN JUAN, Carlos, La tasa de interés a aplicar en el proceso laboral. Un criterio particular, en DT 2002-B-1796).

Destaca Elías, desde una perspectiva que pone el foco en la realidad, que los trabajadores no pueden acceder a créditos a la tasa que miden los índices que usamos cotidianamente, por lo que no sirven para valorizar el efecto que tiene para estos acreedores la privación del capital. Ningún trabajador concreta operaciones de descuento de documentos en el Banco Nación. Los trabajadores no acceden a ninguna clase de crédito cuanto están desocupados, que es la situación frecuente de quienes están en juicio. "La única fuente de financiación con la que cuentan los trabajadores son, los créditos personales, que suelen ser fáciles de conseguir para quienes tiene abierta una cuenta sueldo, pero imposibles para el que ha perdido el empleo. Aun en el remoto supuesto que los trabajadores pudieran acceder a un crédito personal en un banco (...) el costo total de un crédito personal en las más importantes casas bancarias será de entre de entre el 25% y el 41% anual, sumando intereses, gastos de otorgamiento y `gastos fijos´, según la página oficial del Banco Central" (ELIAS, Jorge, El costo del dinero para el trabajador y la inequidad de la tasa judicial de intereses moratorios, en Revista de Derecho Laboral, Actualidad, 2013-2, Rubinzal Culzoni Editores). La investigación del autor también pone de resalto que, si en lugar de recurrir a estos préstamos personales -que probablemente no consigan- los trabajadores tengan que financiarse a través de sus tarjetas de crédito, la situación es más gravosa aún, debiendo pagar entre el 25% y el 37% y si, como muy probablemente suceda, deba pagar intereses punitorios, este costo trepa por sobre el 40% y hasta el 62% anual. Asimismo, destaca que los empresarios, quienes como resultado de un juicio deben pagar el 18,6% anual, si tuvieran que recurrir a un préstamo personal deberán pagar tasas del 22,5% al 38% y si se deciden hacerlo mediante descubiertos bancarios pagarían un promedio del 52% anual. Y que, por otro lado, la tasa pasiva del Banco Nación para plazo fijo ronda el 24% anual.

Apunto que el índice publicado el 12 de febrero por el INDEC para el mes de enero de 2014 es del 3,7%, esto es, más del doble del interés de la tasa activa del BNA desde octubre de 2003 a enero de 2014 y muy superior al correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2014 (2,055% según publicación de la Caja Forense de Entre Ríos).

En función de los datos expuestos, y teniendo como parámetro que la tasa judicial debe "mantener intangible el valor de la condena más la reparación por la mora, con miras a lograr la justicia individual del caso, conforme la situación de hecho en cada momento" (BARRERA NICHOLSON, artículo citado), en el caso planteado en autos, a raíz del concreto pedido del actor recurrente, fundado en la evolución de la escala salarial conforme categoría y convenio colectivo aplicables, corresponde, en uso de la facultad establecida en el art. 622 del C.C., aplicar una tasa de interés que procure indemnizar debidamente el daño moratorio sufrido por el trabajador apelante.

f)- Bajo la luz de las premisas expuestas, considero prudente y razonable aplicar para calcular los intereses devengados desde la exigibilidad de cada uno de los créditos adeudados al accionante (diferencias salariales devengadas a partir de mayo de 2008 y rubros derivados del despido de fecha 30.04.2010) la tasa activa del BNA incrementada en 1,5 veces como mecanismo que procura conjugar los efectos perniciosos de la depreciación monetaria sobre los créditos del trabajador apelante y resguardar la integridad de los mismos (cfme. art. 622 del C.C., arts. 14 bis, 17 y 19 de la CN). La aplicación de una vez y media la tasa activa del BNA se encuentra contemplada como solución normativa en el Proyecto de Ley presentado ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Nº expediente 1003-D-2012, sobre "Marco General regulatorio de intereses en materia laboral", con dictamen favorable de la Comisión de Legislación del Trabajo; en el mismo sentido, ver Elías, Jorge en artículo citado, pág. 158).

La solución que propicio constituye, desde mi perspectiva, la respuesta jurisdiccional que se impone dar a la situación fáctica denunciada y demostrada por el apelante (desvalorización de sus acreencias alimentarias por efectos de la inflación). El hecho de que el remedio que postulo para resguardar los derechos constitucionales en juego -aplicación de una tasa de interés razonable a la realidad económica- no coincida con el propuesto por el recurrente -actualización- no implica apartamiento de la cuestión sometida a tratamiento, sino el correcto encuadre normativo de la situación analizada, en ejercicio de la facultad que emana del art. 622 del C.C. y en el marco de los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación tanto en materia de prohibición de actualización de deudas como en torno a la facultad de los jueces de remediar los efectos de la depreciación monetaria a través de la fijación de tasas de interés acordes a la realidad del caso y las circunstancias económicas imperantes. Por lo demás, luego de un detenido y concienzudo análisis del tema, entiendo que mi propuesta no implica apartamiento del criterio fijado por la Sala del Trabajo del STJER en el precedente "Devetac", desde que, resulta evidente que han variado las circunstancias económicas que justificaron el criterio allí adoptado y que, por las razones antes explicadas, la tasa activa publicada ha dejado de ser lo suficientemente representativa y compensatoria de la privación que debió soportar el trabajador, máxime cuando el propio precedente se funda en el ejercicio de la facultad judicial que emana del art. 622 del C.C. Lo anterior no obsta a que, en el caso de persistir el estado de mora del empleador, de verificarse un cambio de aquellas circunstancias económicas y/o en la evolución de las publicaciones oficiales de la tasa activa, pueda resultar pertinente una nueva evaluación del interés aplicable.

Por todo lo expuesto, a la primera cuestión ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION, el Dr. HECTOR R. SALARI dijo:

I.- Que, al pronunciarse, la distinguida colega que lleva el primer lugar en el orden de votación ha reseñado suficientemente los agravios vertidos por el mandatario del accionante, cuyo recurso, en rigor, está dirigido a obtener de este Tribunal la respuesta que, a su planteo de actualización por depreciación monetaria, la jueza de grado omitió brindarle, infringiendo con ello el deber que le impone el art. 102, inc. d), del C.P.L.). Me remito a ello entonces.

En otro orden, y como también se señala en el voto precedente, la circunstancia de que el planteo de referencia esté formulado en el escrito de promoción significa que constituyó efectivamente un capítulo propuesto a la jueza de origen. De modo tal que, verificada la expresa renovación de la cuestión por parte del apelante, este Tribunal se encuentra habilitado para resolver sobre el punto (art. 270 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 133 del C.P.L.).

II.- Efectuadas las anteriores precisiones, vayamos a la respuesta al interrogante que encierra la primera cuestión en análisis.

En esa dirección, y conforme los fundamentos expuestos con comprobable amplitud y claridad en el voto emitido en primer término (confr. IV, d-), a los que adhiero y, por consiguiente, me permito hacer propios, la pretensión que persigue con insistencia el recurrente de indexar o actualizar por depreciación monetaria los créditos laborales de su representado, con la explícita finalidad de mantener íntegro el monto de condena, no puede prosperar.

III.- La distinguida colega que me precede en el orden de votación, después de la precedente conclusión, propone como respuesta al recurso que nos convoca establecer que las sumas objeto de condena devenguen, desde que cada una se hizo exigible hasta su efectivo pago, un interés equivalente a una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Y es ciertamente muy visible que esa propuesta cuenta con un amplio desarrollo argumental que la sustenta.

Sin desmedro alguno de lo anterior, desde que puedo compartir incluso muchas de las consideraciones que esa fundamentación contiene, la aludida elevación de la tasa de interés implica, según mi criterio de evaluación, un apartamiento de la doctrina sentada por la Sala del Trabajo del Excmo. Superior Tribunal de Justicia provincial en los autos "Devetac, Sergio D. y ot. c/ AMOBLAMIENTOS S.R.L. y ot. s/ Cobro de Pesos - Recurso de Inaplicabilidad de Ley" (11.07.1994), obligatoria para las cámaras y jueces de primera instancia (cfme. art. 285 del C.P.C. y C., aplicable por remisión expresa del art. 140 del C.P.L.), y que invariablemente se viene observando en todos los casos sometidos a juzgamiento.

Es a partir de esa personal interpretación pues que se origina mi desacuerdo con la propuesta de mención, con lo cual, en consecuencia y en definitiva, a la primera cuestión en análisis, voto por la negativa.

A LA MISMA CUESTION, el Dr. CARLOS H. VIANCO dijo:

1º) Me remito al voto de la distinguida colega Dra. Soage en cuanto la misma ha reseñado suficientemente los agravios vertidos por el mandatario del accionante, encaminados a que su planteo de actualización monetaria sea respondido, en razón de que la Sra. Juez de grado omitiera hacerlo en violación de lo normado por el art.102, inc. d) del CPL.

Se verifica asimismo que dicha petición constituyó un capítulo propuesto a la Sra. Juez de origen en el escrito postulatorio de la instancia y que resultara renovado por parte del apelante, por lo que este Tribunal se encuentra habilitado para resolverlo (artículos 270 del CPCC y 133 del CPL).

2º) Definidas las cuestiones anteriores, desde ya adelanto que voy a adherir al voto de la Dra. Soage.

Tal criterio lo sostendré a partir de lo preceptuado por el artículo 14 bis de la CN, es decir del sistema protectorio que el mismo garantiza a favor del trabajador como sujeto de preferente tutela (ver en tal sentido, la jurisprudencia de la CSJN, 14/9/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”.

La citada norma constitucional y en la parte que aquí interesa expresa:

“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial…”

A partir del mismo no se puede soslayar que el examen de la cuestión a decidir debe hacerse desde la perspectiva de tal principio rector, y que la solución que se adopte no podrá ser otra que darle a aquél sujeto de preferente tutela, toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional.

La jurisprudencia ha dicho:

“En lo relativo a los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional art. 75 inc. 22, segundo párrafo) el salario ha ocupado plaza en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PISDESC art.6º y 7º), en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 5 inc. e) y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas sobre Discriminación de la Mujer (art. 11 inc. 11.d).==La preocupación de la comunidad internacional en materia de salarios, asimismo, cuenta con antecedentes que precedieron largamente a los textos que acaban de ser recordados, según lo puso de manifiesto, en 1919, el acto de creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), vale decir, el punto XIII del Tratado de Versalles, reiterado en el Preámbulo de su Constitución (párrafo segundo), y sobre lo cual volvería la Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, llamada Declaración de Filadelfia, del 10 de mayo de 1944 (III.d).=Corolario de ello, son los numerosos convenios y recomendaciones que fueron adoptados en el seno de esa institución relacionados con el salario, uno de los cuales será examinado más adelante…== Que, ciertamente, la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. (Cfr. P. 1911. XLII. RECURSO DE HECHO, Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A., Buenos Aires, 1 de septiembre de 2009, CSJN).

En tal orden obsérvese que si bien los sueldos o indemnizaciones del Derecho del Trabajo son abonados en dinero, no debe perderse de vista que lo que en verdad se indemniza son derechos humanos en sentido estricto, ya que a través del dinero que el trabajador recibe, lo que persigue es asegurar necesidades de índole eminentemente alimentaria, pero en especial, posibilitar la subsistencia y el goce de derechos humanos por el trabajador y su familia (salud, educación, esparcimiento, vivienda, etc.). La CSJN al referirse a la inconstitucionalidad del art 245 LCT deja claro que “en el caso, se encuentra en debate un derecho humano” CSJN, 14/9/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”.

A todo lo expuesto debo aunarle que la CSJN también tiene dicho, en forma reiterada, que la sentencia que se desentiende de las consecuencias económicas, encuadra en una causal autónoma de arbitrariedad. (Cfr. Fallos 295:65; 296:500, 546 y 767; 298:76, 464 y 558; 300:197, 903 y 936; 301:45; 302:528 y 1284; 303:1334; 304:717 y 1017; L.L., 1978-C-95; E.D., 79-195).

En vínculo al apartado precedente acoto que se han descalificado pronunciamientos que encierran soluciones irrazonables y en los cuales se produce un apartamiento de la realidad económica, habilitando a su revisión y una nueva determinación del quántum debeatur, para resguardar la realidad económica reinante y evitando un enriquecimiento injusto.

De allí que, por compartir enteramente el análisis que realiza la Dra. Soage respecto de las tasas reales de interés que existen en plaza para acceder al crédito, detallándose ampliamente el modo en que esa realidad fáctica económica masiva incide en las específicas circunstancias del caso, no he de considerar razonable la aplicación al caso de la doctrina legal del STJER dictada in re “Devetac c/Amoblamientos” del 11-7-1994, ya que resulta a todas luces evidente que el contexto económico existente a la fecha (2014) es diverso (obsérvese como punto de distinción abismal entre uno y otro, la crisis económica financiera del año 2001 y la salida del sistema de la convertibilidad), por lo que, un seguimiento a pie juntillas de tal doctrina implicaría en los hechos alterar, en desmedro del trabajador sujeto de preferente tutela, el significado económico del capital de condena de naturaleza alimentaria, produciendo un enriquecimiento indebido a favor de la patronal y en definitiva poniendo en crisis la protección especial que debe merecer el sujeto débil de la relación.

Por otra parte, no se ha dictado el Código de Trabajo y Seguridad Social, ni como cuerpo separado independiente, ni unificado a otros códigos, ni tampoco hay una ley que establezca una tasa de interés aplicable a los créditos laborales, para que la cuestión quedara totalmente resuelta. Sin perjuicio de lo anticipado se debe apuntar, y tal como lo destaca e identifica el voto al que adheriré, existe un proyecto en la Cámara de los diputados Héctor Recalde y Claudia Rucci direccionado a que todos los créditos generados como consecuencia de las relaciones laborales que no se abonaren en tiempo y forma, desde el nacimiento de la obligación y hasta su cancelación total, devenguen intereses equivalentes a una vez y media la tasa activa (Cfr. http://www.iprofesional.com/notas - La inflación reaviva el debate sobre la tasa de interés que se aplica a las indemnizaciones laborales, del 20-1-2014).

La doctrina ha dicho:

“La tasa de interés anual que utiliza el Banco Nación para sus operaciones de descuento de documentos comerciales, denominada "tasa activa" es la que aplican los fueros civil, comercial y laboral de la Nación para actualizar los montos de las demandas judiciales, tanto como compensación por el uso del capital como por actualización de su valor.==Esta "tasa activa" es ficticia, se publica a los efectos de que los tribunales la utilicen de referencia y no refleja el verdadero valor del dinero a plazo en el mercado y tal es la ficción que encierra que la tasa publicada se ha mantenido fija desde octubre del año 2003 en el 1,55% mensual (18,6% anual) a pesar de las subidas y bajadas del precio del dinero ocurridas a lo largo de estos últimos años.== Además esta tasa no cubre la desvalorización del dinero correspondiente a la inflación verdadera. ==Consecuencia de ello es que en la actualidad, no pagar las deudas sea un excelente negocio y una buena opción para financiarse ya que en caso de perder, la tasa que el deudor pagará en el juicio (18%) será inferior a la de un préstamo hipotecario (18 a 22%), a la del descubierto en cuenta corriente (hasta 56% y capitalizable) y a la que cobran las "cuevas" para el descuento de cheques (superior al 30%).==…Es decir que en la actualidad, judicializar deudas es igual a licuarlas lentamente en un sistema donde ni la suma de intereses y costas refleja la pérdida de valor adquisitivo, mucho menos el uso del dinero, ni siquiera aplicando la depreciada tasa activa, lo cual genera una "industria del juicio" donde el negocio para el deudor es no pagar y judicializar las deudas.==Si a ello se le adiciona un eventual procedimiento concursal de refinanciación de pasivos, el negocio podría ser aún mayor…(Cfr. Autor: Agustín Bender. La tasa de interés anual que utiliza el Banco Nación para sus operaciones de descuento de documentos comerciales, denominada "tasa activa" -no refleja el verdadero valor del dinero a plazo en el mercado- es la que aplican los fueros civil, comercial y laboral de la Nación para actualizar los montos de las demandas judiciales, tanto como compensación por el uso del capital como por actualización de su valor, en Utsupra.com, doctrina).

Consecuentemente, ante la inexistencia de una ley específica que regule el tema atinente a los intereses que deben aplicarse a los créditos laborales y dada la situación planteada en el caso, considero debe recurrirse a la facultad discrecional que el art. 622 del CCA otorga a los jueces, determinándose los intereses que habrá de producir el capital. (Cfr. Manual de Derecho Civil, Obligaciones, sexta edición actualizada, autores Jorge Joaquín Llambías, Patricio Raffo Benegas, Rafael A. Sassot, pto. 683. B, pág. 252, Editorial Perrot, Buenos Aires, año 1981; autos "Entidad Binacional Yacyretá c/Prov. de Misiones, 19/5/92, CSJN, E. 276.XXII).

Por lo que, considero prudente, valorando el ostensible envilecimiento de la moneda, la función de los intereses (Cfr. Intereses monetarios, autor Ariel Emilio Barbero, págs.41/48, editorial Astrea, Buenos Aires, año 2000), la realidad existente en orden a las tasas bancarias del mercado, la compensación que debe recibir el acreedor, el peligro de provocar un enriquecimiento sin causa a la patronal, las reglas de moral y buenas costumbres y el plexo de valores implícitos en los arts. 953 y 954 del CCA, y con especial atención a lo dispuesto por el art. 14 bis de la CN e instrumentos internacionales precitados, que el interés a aplicar a las sumas objeto de condena deban devengar desde que cada una de ellas se hizo exigible y hasta su efectivo pago un interés equivalente a una vez y media la tasa activa del BNA que percibe en sus operaciones de descuentos comerciales a treinta días, con costas al vencido (artículos 65 del CPCC y 141 del CPL).

ASÍ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la Dra. LAURA M. SOAGE dijo:

Que en concordancia con el sentido y propuesta de solución efectuada en mi voto a la primera cuestión, corresponde: 1º) HACER LUGAR al RECURSO de apelación deducido por el actor y, en consecuencia, SUBSANAR la omisión incurrida en la sentencia de Primera Instancia, ESTABLECIENDO que las sumas objeto de condena devengarán desde que cada una de ellas se hizo exigible y hasta su efectivo pago un interés equivalente a una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, modificando, en ese aspecto, el punto 1º) de la parte dispositiva del decisorio apelado. 2º) IMPONER LAS COSTAS de ambas instancias al demandado vencido (art. 65, primera parte del C.P.C. y C. y 141 del C.P.L.).

A LA MISMA CUESTION, el Dr. HECTOR R. SALARI dijo:

Que en concordancia con el sentido de mi voto a la primera cuestión, corresponde: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2º) SIN IMPOSICION de COSTAS de alzada, por ausencia de contención.

A LA MISMA CUESTION, el Dr. CARLOS H. VIANCO dijo:

Que en concordancia con el sentido de mi voto a la primera cuestión, y por mis propios fundamentos, me adhiere al voto de la Dra. Soage. Con lo que terminó el acto quedando, por mayoría, acordada la siguiente sentencia.

Concordia, 12 de junio de 2014.

Y VISTOS:

Por los fundamentos que anteceden y por mayoría, se

RESUELVE:

1º) HACER LUGAR al RECURSO de apelación deducido por el actor y, en consecuencia, SUBSANAR la omisión incurrida en la sentencia de Primera Instancia, ESTABLECIENDO que las sumas objeto de condena devengarán desde que cada una de ellas se hizo exigible y hasta su efectivo pago un interés equivalente a una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, modificando, en ese aspecto, el punto 1º) de la parte dispositiva del decisorio apelado.

2º) IMPONER LAS COSTAS de ambas instancias al demandado vencido (art. 65, primera parte del C.P.C. y C. y 141 del C.P.L.).

REGISTRESE, NOTIFIQUESE y, oportunamente BAJEN.
Dra. LAURA M. SOAGE Dr. HECTOR R. SALARI
Dr. CARLOS H. VIANCO

Remitido por Lucio Vanini.

1 comentario:

  1. A mi, lo único que me resulta de suma importancia en este tipo de resoluciones, es que no se establece un plazo máximo para la liquidación de lo demandado.-

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