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PROMUEVE ACCION DE AMPARO-PIDE MEDIDA CAUTELAR

PROMUEVE ACCION DE AMPARO-PIDE MEDIDA CAUTELAR

Sr. Juez Federal.

Fernando Lonega DNI 12498628 y Andrea Domínguez inzaurralde DNI 15048554, por Derecho, con domicilio real en calle Altona N° 262 de la ciudad de Bradfield, Villa Adelina, con el patrocinio letrado de AbogadoLonghi inscripto en la matricula bajo el T° 102 F° 516 CFALP, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, teléfono: 5115-4010, constituyendo domicilio legal en la calle Amado Te Enerva N° 971 de Villa Adelina a V.S. respetuosamente digo:

1. PERSONERIA/OBJETO
Que en nombre y representación de nuestra hija menor Ariana Lonega DNI 37164773 y conforme lo justificamos con las fotocopias de nuestros documentos de identidad y originales de acta de matrimonio y de la partida de nacimiento que acompañamos, venimos a promover acción de amparo contra OSMECON SALUD CIRCULO MEDICO DE LOMAS DE ZAMORA domiciliado en calle Sáenz N° 302 de la Ciudad de Lomas de Zamora, a la cual se encuentra afiliada, conforme fotocopia de los carnets que se adjuntan; y al Ministerio de Salud de La Nación/ Estado Nacional con domicilio en calle Av. 9 de Julio N° 1925 de la ciudad autónoma de Buenos Aires, solicitando que al dignarse VS a dictar sentencia haga lugar a la misma con expresa imposición de costas del juicio a los accionados.

2. HECHOS:
2.1ANTECEDENTES FACTICOS
Nuestra hija, nació el día  23 de Febrero de Dos Mil Seis, en Sanatorio Juncal de la Localidad de San Isidro. El Parto fue Normal,  a las 40 semanas de gestación, con pocas horas de trabajo de parto, con un peso de 2850 kg y 46 cm de altura. Destacamos que nuestra hija no preciso ser asistida con  oxigeno y  casi inmediatamente comenzó a amamantarse, sin complicación alguna. El día 25 de Febrero de 2006 se  dispuso el  Alta de la clínica.  A la semana, siguiendo las indicaciones de los profesionales  médicos, la llevamos a control con su  pediatra Dr. Aung Gabriel en Policlínica infantil en Acevedo 331 San Isidro,  que al auscultarla detectó  un soplo cardíaco con la particularidad que soplaba con mayor intensidad  que un soplo funcional. Ante esta situación, el medico pediatra  decidió derivarla  a una  Médica Cardióloga Pediatra quien ordenó que se le  realizara  un Estudio denominado Ecodopler Color Pediátrico; Mediante este estudio se pudo determinar que nuestra hija,  padecía dos cardiopatías congénitas:  CIA( Comunicación entre las aurículas) y Ductus Permeable (  comunicación entre las Arterias Aorta y Pulmonar,  que durante el embarazo debe encontrarse  permeable, pero  al nacer – generalmente entre el primer y el  tercer día se cierra naturalmente. Por indicación medica se aguardo un año (durante el cual Ariana recibió los cuidados médicos pertinentes)   con la expectativa que cerraran naturalmente: el CIA cerró pero el Ductus NO. Antes esta situación, la médica cardióloga la derivó a un Cirujano Cardiovascular. En esta etapa decidimos efectuar  una consulta en La Fundación Favaloro. En esta prestigiosa Institución procedieron a  realizarle  nuevamente todos los estudios,  determinado  que  debía realizarse la intervención correspondiente a efectos de cerrar el Ductus.  El día  12 de Junio del Año 2007, en la Fundación FAVALORO, le realizaron una Angioplastia,  y a través de un cateterismo le colocaron un Stend Oclusor. Como resultado de esta intervención, el Ductus continuo  permeable, previendo los médicos tratantes que  en el trascurso de 6 meses  se completaría su cierre sin necesidad de una nueva intervención. Lamentablemente transcurrieron los seis meses previstos y otros seis mese mas (un año desde la intervención)  y el Ductus continuaba permeable, ante esta situación los médicos tratantes  dispusieron una segunda intervención quirúrgica para el día 13 de Agosto de 2008.   Destacamos en esta etapa el procedimiento que OSMECON, poniendo de manifiesto una actitud mercantilista para con la salud de Nuestra Hija que se reiteraría en varias oportunidades, dispuso a través de su  Auditoría Médica una   Interconsulta con un médico designado por la Prepaga  para establecer “fehacientemente”  si realmente era necesario realizar esta segunda intervención.
 Su Excelencia podrá advertir que la actitud de OSMECON  al poner en duda el criterio medico de  profesionales que se desempeñan en la FUNDACION FAVALORO, el Centro  mas prestigioso del País y reconocido Internacionalmente,  evidencio una  visión mercantil de la  salud de nuestra hija. La inter consulta que solicito OSMECON fue llevada a cabo, se adjunta copia de la factura de la inter consulta, y OBVIAMENTE se ratifico el criterio medico de los profesionales de la FUNDACION FAVALORO. En consecuencia el día 13 de Agosto de 2008 se llevo a cabo la segunda intervención, la misma consistiría en la colocación de un segundo STEND junto al ya colocado en la primera intervención. Nuestra Hija fue llevada al Quirófano,  bajo anestesia total,  y se dio inicio a la  intervención programada, pero  el Dr. Diego ANTONI  - su cardiólogo de cabecera-  y el equipo de Hemodinámica de la institución, decidieron desistir de continuarla por los siguientes motivos:  al “ entrar” al DUCTUS se comprobó que era de un tamaño menor a   lo que indicaban los  Ecodopler realizados previamente, lo cual no permitía colocar el segundo  Stend  dado que al ser  muy  exiguo el espacio, la mitad del dispositivo (Stend) iba a quedar comprimiendo la aorta, revistiendo un gran peligro para la vida de nuestra hija. Cabe destacar que OSMECON se retraso 6 horas, demorando la intervención, en la entrega del dispositivo es decir que siempre tuvo una actitud exclusivamente mercantil; se agrega copia de la nota de protesto donde se remite por honor a la brevedad.
En sus etapas Madurativas siempre estuvo atrasada, como por ejemplo caminó a los 18 meses; la tratábamos como un bebé normal, debíamos evitar que se  ensucie,  porque no se podía enfermar, por la peligrosidad de que se agrave su problema cardiaco. Al empezar el jardín de infantes, se  adaptó, pero no  puede comunicarse verbalmente, no habla, su docente Amelia Lóbrega nos citó, se adjunta informe del jardín de infantes donde consta claramente el retraso madurativo porque no puede comunicarse por la edad cronológica que tiene, comentando lo que pasaba que por supuesto también nos preocupaba, la llevamos a Varios Neurólogos, hasta que encontramos a la Dra Rotuna del FLENI 2 de la calle Montañeses 2325 Localidad de Belgrano, que actualmente no  atiende más allí; atiende en Lanús. Fue la única que se sentó a explicarnos todas las etapas desde que nació hasta ahora; destacando que existe una vinculación estrecha entre el problema cardiaco de nuestra hija y el retraso madurativo, y a pedirnos las evaluaciones, que motivan la demanda de amparo para descartar cualquier síndrome; tiene rasgos y actitudes de alguna patología pero que solo se sabe con todos los estudios; acompañamos informe del electroencefalograma donde se resalta que: ritmo alfa deficitario e irregular, exceso de ritmo theta en forma bilateral. Paroxismos de ondas agudas bitemporales. Correlacionar con antecedentes clínicos y edad del paciente firmado por el Dr. Gonzalo Farías. A partir de este informe la Dra Rotuna vincula el problema cardiaco con el neurológico por ello es imprescindible realizar las evaluaciones para diagnosticar y solicitar el certificado de discapacidad. Su Excelencia nuestra hija aun no tiene diagnostico, y cada día que pasa no sabemos que sucede neurológicamente con ella y la actitud de OSMECON con su negativa genera un continuo efecto sobre la salud de nuestra hija y al no tener los estudios porque no audito y lo rechazo sin siquiera pedir, como hizo, con cinismo y soberbia con la FUNDACION FAVALORO: PARA ESTE CASO SERIA: UNA AUDITORIA EXTERNA CON “UN MEDICO-NEUROLOGO DE CONFIANZA”.
Cabe agregar que la Dra Rotuna nos pidió una evaluación fonoaudiológica con una neurolingüística que la demandada osmecon no nos autorizo y que tuvimos que pagar particular, lo que refrenda la actitud mercantilista y banal que tiene la demandada sobre la salud de nuestra hija; hacemos reserva de reclamar los gastos; el resultado dio una maduración de una nena de 2 años, mediante test de peabody: 2 años y 10 meses PLS comprensivo 2 años y 3 meses, expresivo 2 años; subtest comprensión verbal (escala beta) aspecto semántico y gramatical edad obtenida inferior a los 3 años; la licenciada interviniente Mónica Loen remarca que nuestra hija no utiliza pronombres refiriéndose a ella como “nena”, y agrega que posee un compromiso de todos los aspectos del lenguaje, siendo el plano expresivo el más afectado y sugiere una intervención intensiva de los aspectos semántico, gramatical y fonológico; también evidencia dificultades en la integración oculomotora y en el manejo de las relaciones espaciales Ariana solo ha podido reproducir una línea vertical en el VMI, fallando en copiar un circulo o una línea horizontal; sugiere una evaluación psicopedagógica y eventual tratamiento, adjuntan los estudios indicados ut supra que Usía sabrá apreciar; Es mas, de los informes de las placas radiográficas, que se agregan copias debido a que esta parte debe llevar los originales a la neuróloga, da como resultado RX de ambas manos (frente) edad ósea compatible con 2 años mediante tabla de Greulich y Pyle; ESTOS RESULTADOS MAS EL INFORME DEL ELECTROENCEFALOGRAMA ACREDITAN LA DISCAPACIDAD DE NUESTRA HIJA  QUE OSMECON DESCONOCE DOLOSAMENTE. Restan estas dos evaluaciones, Evaluación Psicopedagógica (Guía de Portage) Diag.de la orden: Retraso Madurativo y ADDH, y Evaluación Neuropsicológica CR (atención), Diag. De la orden Retraso madurativo,  QUE SE ADJUNTAN, que la Dra. Rotuna nos indico que sea en el FLENI porque es lugar adecuado para realizarla y es una institución modelo en la realización de esta técnica, una resonancia magnética y con los resultados tramitar el certificado de discapacidad por el retraso madurativo que tiene para que la prepaga cubra  todo el tratamiento, incluida una maestra integradora. Como SS observara la negativa de OSMECON a cubrir los gastos de las evaluaciones neurológicas, es ya una maniobra, de efectos continuados y persistentes, tendientes a no cubrir el derecho a la salud de nuestra hija y en particular los derechos emergentes del certificado de discapacidad que debemos tramitar una vez realizadas dichas evaluaciones. Y de los estudios señalados se acredita la discapacidad.
2.2CONFLICTOS SUSCITADOS
Su Excelencia, esta parte solicito, por expreso pedido de Osmecom, por nota, la auditoria medica de los estudios neurológicos: Evaluación Psicopedagógica (Guía de Portage) Diag.de la orden: Retraso Madurativo y ADDH, y Evaluación Neuropsicológica CR (atención), Diag. De la orden Retraso madurativo, firmado por la Dra. Robertella; lo que la demanda principal necesitaba era tener un fundamento por escrito y comunicarse telefónicamente con la Dra Rotuna. La nota solicitud tiene fecha de 2/2/2010; esta parte durante los días subsiguientes se comunico telefónicamente pidiendo información sobre la auditoria peticionada. Incluso nos comunicamos con la medica de nuestra hija a quien tampoco la demandada había llamado; nos apersonamos hasta la sede central en Lomas de Zamora y las empleadas administrativas nos dijeron que aun no tenían el resultado de la auditoria, que debíamos esperar; Como VS podrá observar es clara la maniobra de OSMECON para no cubrir los gastos de los estudios y eventualmente, como bien se conoce en el ámbito de la salud, no cubrir los derechos emergentes del certificado de discapacidad que esta parte tiene derecho a tramitar una vez obtenido el resultado de los estudios neurológicos indicados ut supra.

Ante la incertidumbre, y la angustia por la salud de nuestra hija, que repetimos AUN NO TIENE DIAGNOSTICO POR CULPA DE LA DEMANDADA, esta parte curso carta documento N° 041222735 con fecha 16/2/2010 que se adjunta y se remite por honor a la brevedad, en la cual se intima a OSMECOM para que se expida su auditor medico y a cubrir los gastos de Evaluación Psicopedagógica (Guía de Portage) y Evaluación Neuropsicológica CR (atención); resaltando que nuestra hija esta afiliada desde su nacimiento. Y remarcando que en nuestro estado de derecho rige la convención de los derechos del niño. SS, lo que esta parte siguió es el trámite normal que OSMECON siempre nos impuso como condición para cubrir los tratamientos de nuestra hija y como bien se indico en el apartado de antecedentes facticos; es decir que era el procedimiento normal.

El día 26/2/2010 OSMECON contesta mediante carta documento N° 037064004 que nos reiteraban que las practicas medicas solicitadas no se encuentran incluidas en el plan de salud contratado y que de ninguna manera puede entenderse como una restricción, violación y/o alteración de derecho alguno. La actitud de la demandada principal no solo es flagrante por cuanto el discurso de la misiva torna mercantil la salud de nuestra hija; no solo es dolosa porque viola expresamente la Convención de los Derechos del niño, abusando de una forma jurídica minúscula contractual; sino que ante todo es inhumana porque discrimina a nuestra hija porque el derecho a la salud no es solo ausencia de enfermedad, sino también un estado completo de bienestar físico, mental y social. El beneficio de gozar de un elevado nivel de salud es uno de los derechos fundamentales del ser humano de acuerdo a lo establecido en el Preámbulo de la Organización Mundial de la Salud. Este derecho se vincula estrechamente con el derecho a la dignidad de las personas y a la igualdad ante la ley; y la actitud de la demandada OSMECON viola en forma expresa los derechos de nuestra hija porque no puede realizarse dichos estudios neurológicos por la negativa expresa y violatoria de la legislación vigente; y de no realizarse dichos estudios NUESTRA HIJA NO TENDRA UN DIAGNOSTICO Y SIN DIAGNOSTICO NO HABRA TRATAMIENTO Y SIN TRATAMIENTO NO PODRA VIVIR PLENAMENTE Y NO PODRA ACCEDER A LAS PRESTACIONES QUE EMERGEN DEL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD.

La necesidad del planteo surge tajante de los certificados médicos que esta parte debe tramitar y la urgencia radica en que de no contar con el certificado de discapacidad y la prestaciones que en consecuencia se soliciten, nuestra hija quedara desamparada redundando en su calidad de vida presente y futura, poniendo en cabeza de los padres gastos que por su característica económica no pueden cubrir ya que ambos trabajamos en una modesta pinturería, ubicada en calle Ministro Aquea y 2 de Mayo de San Isidro y elaboramos comidas para viandas en nuestro domicilio particular y a fuerza de mucho trabajo pagamos las cuentas entre ellas las de la demandada principal. Y a los efectos de la ley 22431 en su Art. 2° - A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. Es decir que con la actitud de OSMECON nuestra hija no tiene derecho a acceder a los beneficios que otorga el certificado de discapacidad; Esta parte considera dolosa la actitud de OSMECON porque estando acreditado por los estudios médicos señalados en el apartado de antecedentes facticos la discapacidad de nuestra hija, lo que la demandada trata es de evitar la cobertura que emerge del certificado de discapacidad, que una vez tramitado, tiene la obligación ineludible de cubrir las prestaciones para la rehabilitación de la salud de nuestra hija; y aquí esta el dolo: en la maniobra violatoria de la Convención de los derechos del Niño.
2.3DEMANDA AL ESTADO NACIONAL
Esta parte una vez notificada de la negativa de OSMECON se dirigió al Ministerio de Salud de La Nación para que por intermedio de la Superintendencia de Servicios de Salud conmine a la demandada principal a cubrir dichos estudios; pero para nuestro pesar y extremada angustia no solo NO recibieron la copia de la carta documento remitida a Osmecom sino que se nos comunico que el Ministerio no tiene competencia para intervenir en la medicina prepaga; VS en su alta sapiencia podrá observar que el Estado Nacional incumple con el deber asumido en la convención de los derechos del niño y que tiene jerarquía constitucional a cuyo efecto y para ilustrar se transcribe: Artículo 24: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Por lo tanto esta parte demanda al Ministerio de Salud de La Nación/ Estado Nacional por la omisión legal y la omisión técnico –administrativa por no contar en su repertorio administrativo el control sobre la medicina prepaga. Porque si esta parte no demanda al Estado Federal para que cumpla con su obligación de garantizar plenamente los derechos de nuestra hija y en general para que ejerza el control técnico sobre la medicina prepaga porque para el caso particular OSMECON se comporta como una zona franca libre de control publico agravado en este caso porque se trata de nuestra hija de cuatro años de edad, por lo tanto el fundamento factico-jurídico de la demanda que se extiende al Estado Nacional/ Ministerio de Salud de La Nación radica en la omisión de la convención de los derechos del niño por no asegurar que nuestra hija tenga su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. El Estado Nacional/ Ministerio de Salud de La Nación no están velando por el interés superior de nuestra hija; la jurisprudencia tiene establecido en Expte.15.233 "Garcia, Luciana c/OSDE y otro s/amparo".Expte. 15.233, Rtro.S.IIT.171 f* 22/25 del 16/9/2008;origen:Jdo.Fed.N+ 3 Lomas de Zamora. 16/09/08 CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA. Sala Segunda. Civil. 4-5AMPARO.Derecho a la Salud. Incumplimiento de prestaciones por Parte de la Obra Social. Obligaciones del Estado Nacional.

"(...)resulta que la acción intentada por la vía de amparo estuvo destinada a obtener una respuesta diligente, lo que concuerda con el espíritu y letra del art. 43 de la Constitución Nacional. En el caso, el hijo de la amparista padece una patología que exige de manera urgente el tratamiento solicitado y otorgado por la sentencia recurrida. En cuanto a los aspectos de la decisión que motivaron los agravios del Estado Nacional, entiendo que resultan insustanciales frente a las urgencias señaladas, las que requieren soluciones rápidas, simples y eficaces para preservar el derecho a la salud y a la vida digna, teniendo particularmente en cuenta que se halla en juego el interés superior de un niño discapacitado, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones. Es la solución que reconoce el primordial interés en juego, que orienta y condiciona toda decisión (doctrina de Fallos 322:2701).Por otra parte, es claro que OSDE es la que debe cumplir con las prestaciones que requiera la amparista, condena que se encuentra firme y, llegado el caso, el Estado, ante el incumplimiento de las prestaciones, debe suplir la omisión de la empresa ante la importancia del tratamiento. Asimismo, el sentido de la obligación del Estado Nacional se debe a que, en última instancia, es el garante del cumplimiento a través de acciones positivas. Por esta circunstancia, no puede desobligarse aludiendo al carácter subsidiario de su deber, correspondiendo por medio del Ministerio de Salud cumplir integralmente las prestaciones que, llegado el caso, puedan reclamarle. Esta solución no impide que pueda solicitar una compensación a la entidad prestataria de salud, ante su incumplimiento. En este sentido, la Corte ha dicho que “la existencia de una obra social que deba cumplir....no puede redundar en perjuicio de la afiliada y menos aún del niño, ya que si se aceptara la interrupción de su asistencia en razón de las obligaciones puestas a cargo de aquella entidad, se establecería un supuesto de discriminación inversa respecto de la madre del menor que, amén de no contar con prestaciones oportunas del organismo al que está asociada, carecería absolutamente del derecho a la atención sanitaria pública, lo que colocaría al Estado Nacional en flagrante violación de los compromisos asumidos en el cuidado de la salud" (Fallos 323:3229)."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). EL CASO: La actora en representación de su hijo demando a la Obra Social y el Poder Ejecutivo Nacional debido a la negativa de la Entidad de medicina prepaga de otorgar la asistencia indispensable para el desarrollo motriz y cognoscitivo del niño, solicitando se ordene el cumplimiento de la prestación en la Fundación para la Lucha contra las Enfermedades Neurológicas de la Infancia (FLENI).

VS en su más intima convicción, sabiduría jurídica y humanidad podrá observar que el fallo citado es aplicable a la demanda que se impetra contra OSMECON y EL MINISTERIO DE SALUD/ ESTADO NACIONAL; por estas razones esta parte solicita el amparo urgente de nuestra hija máxime que aun no tiene diagnostico y el peligro en la demora provocara un perjuicio irreparable agravando su calidad de vida y su dignidad como ser humano. Con la documental acompañada se acredita la discapacidad por el retraso madurativo, no obstante ello, sin diagnostico no podrá acceder a los derechos elementales para vivir plenamente. Cabe destacar que el Estado Nacional/ Ministerio de Salud de La Nación, incurre en contradicción estructural porque en su división administrativa existe El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, el organismo responsable de: promover y facilitar la efectiva implementación de programas que fomenten la prevención, rehabilitación e integración de la persona con discapacidad, atendiendo a la disminución del impacto de la secuela y a lograr una mejor integración al medio social; diseño de políticas tendientes a la disminución del riesgo de accidentes y de la incidencia de patologías discapacitantes; brindar asistencia técnica a las Jurisdiccionales provinciales, municipales y Organizaciones No Gubernamentales, para asegurar el funcionamiento de los servicios de rehabilitación basados en la comunidad y una adecuada red de derivación; promover la educación permanente de recursos humanos específicos e idóneos en todo el país y la investigación de los aspectos epidemiológicos, y en los relativos a la prevención e integración social. Y bajo este parámetro la co-demandada tiene la obligación constitucional de garantizar la rehabilitación de nuestra hija; pero la co-demandada que no controla a la medicina prepaga, es decir a la demandada principal quien incumple con su deber de cubrir los gastos para tener el diagnostico, le impide a nuestra hija acceder al certificado de discapacidad; VS observara que EL MINISTERIO DE SALUD/ ESTADO NACIONAL garantizan el derecho a la salud de los discapacitados, pero al no controlar a OSMECON, nuestra hija de hecho pierde la garantía constitucional por omisión legal y administrativa imputable a la co-demandada. En el fallo citado ut supra se estableció: observo que en autos se debate acerca de una cuestión que refiere, por lo menos, a tres elementos esenciales, el derecho a la salud, la discapacidad y el interés superior del niño. El primero de ellos, el derecho a la salud, es reconocido en documentos internacionales que fueron ratificados por nuestro país (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, art.25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art.29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.12.1 y 12.2.d). Además, es analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en numerosísimos casos (Fallos 323:3229, consid.16 y sus citas (321:1684 y 323:1339) y 324:3569, consid.11 y sus citas, entre muchos otros).Este derecho significa-mínimamente-la preservación de la vida en condiciones de equilibrio psicológico y biológico y requiere de la acción positiva de los órganos del Estado -también del Departamento Judicial- en procura de que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias. Esto implica el deber de la judicatura de procurar que la declaración de derechos efectuada en nuestra Constitución no quede en mera retórica, sino que a través de su función se permita la efectiva y eficaz realización del derecho. En relación con lo expresado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (v. doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229, entre otros).En síntesis, respecto del derecho a la salud, el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones en esta materia y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y a otras entidades que participan del sistema sanitario."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). Expte. 15.233, Rtro.S.IIT.171 f* 22/25 del 16/9/2008;origen:Jdo.Fed.N+ 3 Lomas de Zamora. 16/09/08
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA. Sala Segunda. Civil. 4-5AMPARO.Derecho a la Salud. Incumplimiento de prestaciones por
Parte de la Obra Social. Obligaciones del Estado Nacional.

Es decir que al no existir una acción positiva del Estado Nacional/Ministerio de Salud de La Nación, esta violando por omisión legal normativa de jerarquía constitucional y la co-demandada debe garantizar la cobertura de los estudio neurológicos y su posterior tratamiento; y los derechos que emerjan del certificado de discapacidad.

Estos argumentos son insoslayables, y la urgencia pesa por la falta de diagnostico imputable a la demandada y a la co-demandada por omisión; resaltando que esta ultima siendo la máxima autoridad publica en el país en materia sanitaria debe cumplir la legislación vigente y en su caso es quien responderá por su obligación estatal, constitucional. Cumpliendo y haciendo cumplir la Convención de los Derechos del Niño, asistiendo en el diagnostico y tratamiento de nuestra hija. Y como bien destaca el fallo citado el Estado Nacional mediante la acción positiva de sus órganos debe garantizar las prestaciones que hoy necesita para ser diagnosticada y garantiza las prestaciones para ser tratada sin límite temporal.

3.3-FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR: Solicitamos a V.S que mediante una MEDIDA CAUTELAR que ordene a OSMECON Y AL ESTADO NACIONAL POR INTERMEDIO DEL MINISTERIO DE SALUD a cumplir con la cobertura de la evaluación previa (cuyo valor a marzo del corriente era de $ 1.500) y el posterior tratamiento que le sea indicado sin limitación temporal alguna.

Asimismo, y ante el incumplimiento de la cobertura educacional, solicitamos a V.S ordene a OSMECOM Y AL ESTADO NACIONAL POR INTERMEDIO DEL MINISTERIO DE SALUD mediante MEDIDA CAUTELAR a cubrir el valor de la cuota del Jardín de Infantes MADRE MERCEDES donde concurre de lunes a viernes de marzo a diciembre , y a brindar una maestra integradora que asista al jardín de lunes a viernes de marzo a diciembre, dos sesiones de fonoaudiología semanales y una sesión de terapia ocupacional semanal. Todo ello sin limitación temporal y mientras dure la discapacidad que acreditara el certificado que se tramitara con los estudios ordenados por la Dra Rotuna Reservando derechos por pagos efectuados no incluidos en la presente.

4. PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE PETICIONA
El Derecho a la Vida es el primer derecho de la persona humana, respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” Corte Suprema de Justicia de la Nación” (fallos: 323:3229) A partir de la reforma constitucional del año 1994 el Derecho a la Salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional, al asignarle tal calidad a los tratados que enumera.

El art. 25 de la Declaración de los Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. De igual modo, el art. XI de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, el vestido, la vivencia, la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

El derecho a la salud no es solo ausencia de enfermedad, sino también un estado completo de bienestar físico, mental y social. El beneficio de gozar de un elevado nivel de salud es uno de los derechos fundamentales del ser humano de acuerdo a lo establecido en el Preámbulo de la Organización Mundial de la Salud. Este derecho se vincula estrechamente con el derecho a la dignidad de las personas y a la igualdad ante la ley Con estos claros preceptos y la doctrina recurrente de la Exma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que recurrimos a V.S. al amparo de la salud y bienestar de nuestra hija menor.

En este sentido, solicitamos el dictado de una medida cautelar que abarque varias prestaciones que las accionadas OSMECON Y EL MINISTERIO DE SALUD/ESTADO NACIONAL están incumpliendo, infringiendo las normas mencionadas y su deber de resguardar los principios de la seguridad social en materia de salud, a la que el art. 14 bis de la Constitución confiere carácter integral. Esta parte solicita precautoriamente:1-A La demandada principal y la co-demandada cubran los gastos de los estudios indicados ut supra; 2-cubran las prestaciones que emerjan del certificado de discapacidad, que se tramitara, sin limite temporal alguno; 3-cubran los gastos del jardín de infantes Madre Mercedes de la ciudad de San Isidro calle Dr. Anselmo entre Tejas Aité y Gobernador Lavalle ; cubran los gastos de la maestra integradora; 4-cubran los gastos de tratamiento fonoaudiologico-linguistico; 5-cubran los gastos de terapia vocacional y terapia psicopedagógica; 6-hacemos reserva de ampliar por la particularidad de la enfermedad neurológica, que repetimos aun no tiene diagnostico por culpa de las accionadas.

Los presupuesto requeridos para tal medida entendemos se encuentran acreditados. La verosimilitud del derecho equivale, si no a una incontestable realidad, al menos a la probabilidad de la existencia del derecho en cuestión (conf. CNCiv. Com. Fed. Sala II, causas 4442 del 7-6-86 y sus citas; 5821 del 5-4-88; 6180 del 20-9-88, 4861/96 del 11.9.96 y 7729 del 25-9-90, entre otras), pues este recaudo es materia susceptible de grados y está influido por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada la medida (conf. fallos citados ; v. además causas 4108 del 20-12-85; 5984 del 17-6-88; 4330 y 9334 citas. y 19.392/95 del 30-5-95).

En el caso, por las argumentaciones expuestas consideramos que el derecho invocado luzca "prima facie" verosímil. En efecto, se prueba el estado del menor y el pedido avalado por profesionales médicos. Igualmente estas circunstancias permiten concluir también que concurre el "périculum in mora" que torna procedente la petición cautelar. Y del formulario de discapacidad que se acompaña publicado en el servicio nacional de rehabilitación, en su pagina web, surge claramente que se necesitan inexorablemente los estudios que esta parte peticiona para que Su Señoría proteja a nuestra hija.

La necesidad del planteo surge tajante de los certificados médicos adjuntos y la urgencia radica en que de no contar con las prestaciones solicitadas e incumplidas, nuestra hija quedaría desamparada redundando en su calidad de vida presente y futura, poniendo en cabeza de los padres gastos que por su característica económica no pueden cubrir.

Consideramos que en base al planteo documentado y lo que surge del relato los presupuestos para la admisión de una medida precautoria, se encuentran cumplidos. En efecto la jurisprudencia señala "Cuando se trata de resolver sobre la viabilidad de las medidas precautorias tendientes al restablecimiento de la prestación médico asistencial -íntimamente vinculadas a la efectiva protección del derecho a la salud-, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora deben apreciarse con criterio amplio, a fin de evitar que durante el lapso de sustanciación del proceso la garantía constitucional se transforme en una prerrogativa abstracta o meramente teórica. Autos: E., C.A. c/ SPM SISTEMA DE PROTECCION MÉDICA s/ ART. 250 C.P.C.- Magistrados: Carlos A. Bellucci, Roberto E. Greco, Leopoldo Montes de Oca. - Sala G. - 06/04/2001 - Nro. Expte.: R.320435"

"La verosimilitud del derecho equivale, si no a una incontestable realidad, al menos a la probabilidad de la existencia del derecho en cuestión (cfr. Causas 4442 del 7.6.86 Y sus citas; 5821 del 5.4.88, 6180 Del 20.9.88 Y 7729 del 25.9.90, Entre otras mas), pues este recaudo es materia susceptible de grados y esta influido por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada la medida (cfr. Fallo 80288). Las argumentaciones expuestas en el escrito inicial, se encuentran abonadas suficientemente con los elementos de convicción allegados a la causa debiéndose proceder con amplitud de criterio para admitir la medida, teniendo en cuenta su finalidad y para evitar la eventual frustración del derecho (causa 5818 del 18.11.77 Y 8715 del 18.3.80). En tales condiciones, el derecho invocado luce "prima facie" verosímil., que requiere tratamiento especifico y que por su entidad no parece apropiado introducir cambios en el, al menos hasta que se decida la cuestión de fondo, cabe concluir también en que concurre el "périculum in mora" que torna procedente la petición cautelar. Autos: garcia ibazeta de morido nidia maria luisa c/i.O.S. S/amparo. Causa n 19.392/95. Gallegos fedriani - mariani de vidal - vocos conesa 30/05/1995"

"En orden a la verosimilitud del derecho, se encuentra en juego tanto el derecho a la salud, que tiene rango constitucional (cfr. Nuevo art. 42 De la constitución nacional de 1994; art. 12 Del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado por la O.N.U. El 16.12.66, Ratificado por ley 23.313) Y jerarquía superior a las leyes de acuerdo al art. 22 De la carta magna, como el derecho a la libre elección del prestador medico, parte del propio derecho a la salud. Ello asi, no corresponde exigir la acreditación en forma sumaria de la verosimilitud del derecho de la actora (causa 15.717, "Roa, eduardo n. C/i.O.S. S/amparo", 23.5.95), Siendo pertinente meritar que medidas como la presente -de naturaleza precautorias- resultan claramente apropiadas, por una parte, para hacer efectivos los apuntados derechos a la salud y a la libre elección del prestador medico, frente a decisiones que, como la tomada por el i.O.S., Tienen por efecto restringirlos, y por la otra, para sortear la normal alteración y aflicción espiritual que a cualquier afiliado de una obra social provoca el cambio del servicio de los profesionales médicos que han ganado su confianza y, eventualmente, la de su familia. Autos: marenco, noelia emilia c/i.O.S. Y otro s/amparo. Causa n 16.725/95. Amadeo - bulygin - vazquez 29/05/1995"

Desde ya se ofrece como tercer requisito y de considerarlo necesarios se ofrece contracautela la juratoria, con la firma del presente.

5. DERECHO: Fundo el derecho de mi parte en lo dispuesto por las leyes 22.431, 24.901, 23.660, 23.661, 25.404 PMO, Convención sobre los Derechos de los Discapacitados, Convención sobre los Derechos del Niño, Declaración de Derechos y Deberes del Hombre, Declaración de los Derechos Humanos, Arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, innumerable jurisprudencia en la materia aplicable al caso.

6. PRUEBA
Ofrezco desde ya los siguientes medios de prueba, sin perjuicio de ampliarlos conforme a la facultad otorgada por el código ritual, solicitando se ordene su oportuna producción.

A) DOCUMENTAL:
Se agregue la siguiente documentación, reservándose los respectivos originales en Secretaría a cuyo efecto adjunto fotocopias para constancia de autos: Acta de matrimonio, copia DNI de esta parte y de nuestra hija; carnets de afiliación osmecon; Cartas documentos 2; Informe de rayos X; Informe Ecodoppler color pediátrico por Ductus arteriosos persistente 23/5/2007 y cerrado con dispositivo el 7/7/2008; formulario base osmecon para fundación Favaloro firmado por el Dr. Diego Antoni; informe de epicrisis de Fundación Favaloro; ordenes de medicas Fundación Favaloro 3 del 7/7/2008 y 13/8/2008 (internación); copia de factura de inter-consulta diag.: Ductus permeable; Diagnostico de Ductus firmado por el Dr. Miguel Granja de Hemodinamia infantil; Nota de protesto a osmecon por retraso en entrega de dispositivo; resumen de historia clínica Fundación Favaloro; Evaluación de comunicación y lenguaje; informe de electroencefalograma; informe de la docente del jardín Madre Mercedes; ordenes de Evaluación Psicopedagógica (Guía de Portage) Diag.de la orden: Retraso Madurativo y ADDH, y Evaluación Neuropsicológica CR (atención), Diag. De la orden Retraso madurativo, firmado por la Dra. Rotuna; formulario de discapacidad para tramitar el certificado.

B) INFORMATIVA
Solo para el caso de oposición:
1-Se oficie al correo argentino para que se expida sobre la veracidad de las piezas que se adjuntan.

C) PERICIAL
De considerarlo necesarios y ante el hipotético caso en que la demandada desconozca el proceso de diagnóstico, tratamiento, evolución de nuestra hija, se designe perito médico especialista en neurología infantil a fin de que informe, si de los estudios acompañados que acreditan la discapacidad de nuestra hija, el proceso de diagnostico es conducente con el retraso madurativo y con el trauma cardiaco al que se vincula. Coteje la documentación que se acompaña y para el caso de que el perito medico en su leal saber y entender requiera nuevos estudios se realicen los mismos bajo el principio que tutela el interés superior del niño. Citándose a la Dra. Rotuna domiciliada en calle González N° 2835 Lanús para corroborar dichos estudios.

D) CONFESIONAL
Se citen a los funcionarios intervinientes del área competente del Ministerio de Salud de La Nación para que juren como cierto que no controlan a las empresas de medicina prepaga violando la garantía constitucional del derecho a la salud y la Convención de los Derechos del Niño; reserva derecho de ampliar.
Se cite al gerente general de osmecon salud o cargo similar para que jure como que es cierto que los contratos que se suscriben con sus afiliados violan la convención de los derechos del niño; reserva derecho de ampliar

7. PETITORIO
Por todo lo expuesto y consideraciones que suplirá la vasta ilustración de V.S., solicito:
a) Me tenga por presentado, por parte, y por interpuesta la accion de amparo, y por constituido el domicilio legal indicado, a mérito de la personería invocada.
b) Se agregue la documentación adjunta y se reserve en secretaria.
c) Se dicte medida cautelar con los alcances solicitados.
d) Se confiera traslado de la demanda por el término y bajo apercibimiento de ley.
e) Se tenga presente la prueba ofrecida y la reserva de ampliarla.
f) Oportunamente, se digne V.S. dictar sentencia, haciendo lugar a la demanda y condenando a las contrarias a la cobertura integral y sin limitación de las prestaciones y asimismo al íntegro pago del capital reclamado, actualizado a la fecha de su efectivo pago, con más sus intereses y las costas del juicio.

Sírvase Su Excelencia Proveer de conformidad que,
Es Justicia 


modelo enviado por Edmundo Loncharich.