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RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD

Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia inferior que, a su turno -v. fs. 257/270-, dispuso rechazar la demanda que Antonio Olegario Otero y Orlando Francisco Hernández promovieron en reclamo de servidumbre de tránsito en los términos del art. 3068 del Código Civil a favor del predio del cual son titulares de dominio contra Susana Mirta Terragno, en su carácter de titular de la finca colindante (fs. 334/343).
Los actores nombrados -por apoderados- impugnaron dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de nulidad (v. escrito de fs. 352/360 vta.), cuya vista -conferida por V.E. en fs. 379- habré de evacuar a continuación.
Al amparo de las prescripciones contenidas en los arts. 168 de la Constitución provincial y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, que reputan violadas, se agravian los presentantes de la omisión que imputan incurrida por la Cámara actuante en el tratamiento de “cuestiones” y “planteos” de carácter esencial para arribar a la correcta definición de la controversia, que de esa manera diferenciada denominan.
Así, dentro de la primera categoría, mencionan la circunstancia de que la heredad de la que son titulares registrales se encuentra encerrada, razón suficiente en los términos de los arts. 3068, 3069, 3074 y 3075 del Código Civil para reclamar a la titular del predio vecino -demandada- la constitución de una servidumbre de paso a los fines de acceder al camino público sin tener que depender de la buena voluntad, “gauchada” o benevolencia de otros vecinos para salir, conforme lo vienen haciendo. En ese sentido, destacan que dicho tópico fue debidamente invocado en el escrito introductorio de la acción y fehacientemente probado en el curso del proceso, por lo que -afirman- su falta de abordaje por parte de los magistrados de grado ha de acarrear, inexorablemente, la nulidad del fallo emitido en esas deficitarias condiciones, lo que así requieren declare V.E.
Entre los planteos cuya ausencia de consideración en el fallo también reprochan al juzgador, enuncian -básicamente- a aquellas alegaciones y constancias probatorias (v. fs. 358 vta.) que, según su entender, alcanzan para evidenciar la concurrencia de los extremos a los que los arts. 3068, 3073 y 3074 del Código Civil supedita la procedencia de la presente acción que -agregan- se vieron obligados a deducir con el objeto de remover el estado de aislamiento en el que se halla la parcela de campo de la que son titulares y a la que la decisión recaída no brinda solución.
Critican, a su vez, la valoración de algunas constancias probatorias -absolución de posiciones del coactor Otero y expresiones vertidas por los sujetos convocados por el órgano-, para culminar su presentación denunciando la presencia de los vicios de contradicción e incongruencia en el fallo en tanto, por un lado, reconoce el hecho de que el fundo en cuestión carece de acceso a la vía pública pero soslaya brindar solución alguna que remedie la situación de encierro y las nefastas consecuencias económicas que de ella se derivan -y detallan- y, por el otro, porque descarta la presencia del presupuesto de necesidad imprescindible de paso, con el argumento de que pueden acceder al camino público por intermedio de la parcela 986 contra la cual no puede imponer una servidumbre de paso forzoso, empero admite que, en la realidad de los hechos, sus titulares de dominio deban seguir soportando tal carga de buenos vecinos.
Adelanto mi opinión contraria al progreso del remedio procesal articulado.
La mera lectura del pronunciamiento impugnado, resulta suficiente para observar que las cuestiones y planteos que los impugnantes invocan preteridos, fueron objeto de expreso tratamiento por los magistrados que lo dictaron, con independencia -claro está- de que la decisión jurídica adoptada a su respecto genere el disgusto y disconformidad de aquéllos.
Es que sin perjuicio de atender cada una de las temáticas que, sin razón, los quejosos dicen omitidas y de desarrollar abundantes consideraciones jurídicas en torno del asunto debatido, el tribunal de alzada llegó a la conclusión “...de que en la actualidad, el establecimiento de la servidumbre pretendida no aparece como imperiosamente impostergable o imprescindible y que, en todo caso, su solución no debe por qué procurarse a costa de un tercero sin ningún tipo de vinculación familiar y laboral, imponiéndole un gravamen de naturaleza excepcional con el argumento exclusivo, tal como ha quedado fijado en esta instancia, de una muy por cierto limitada menor distancia; cuando en realidad deja traslucir sólo un criterio de conveniencia o utilidad, en cuanto a mayor cercanía a la ruta 65 o explotación, sin restricciones físicas de ambas parcelas (947 y 986)” (v. fs. 341 vta.).
Resuelto en esos términos, fácil es colegir que la denuncia del supuesto omisivo consagrado por el art. 168 de la Carta local efectuada en el escrito de protesta, encierra la inocultable pretensión de sus autores de someter a la revisión de ese Alto Tribunal el acierto y mérito con que el asunto litigioso fue resuelto en el decisorio en crítica, aspectos que -sabido es- resultan ajenos al acotado marco de actuación que la vía de impugnación bajo examen habilita.
Desde siempre V.E. se ha encargado de señalar, con reiteración, que la cláusula constitucional del art. 168 sanciona con nulidad al fallo que ha omitido tratar una cuestión esencial y no a la forma, mérito o acierto con que lo haya hecho (conf. causas Ac. 77.411, sent. del 19-II-2002; Ac. 77.808, sent. del 16-VII-2003; Ac. 84.075, sent. del 1-IX-2004; Ac. 87.803, sent. del 23-II-2005; Ac. 91.467, sent. del 29-III-2006; Ac. 90.386, sent. del 6-XII-2006; C. 97.760, sent. del 17-XII-2008 y C. 94.001, sent. del 29-IV-2009, entre muchas más), aspectos estos últimos que censuran los apelantes mediante la imputación de típicos supuestos de errores de juzgamiento, como evidentemente lo son, los eventuales vicios de incongruencia, contradicción y desacertada ponderación de los elementos de juicio que mencionan, endilgados al pronunciamiento de grado a través de alegaciones propias de ser atendidas en esa sede casatoria y, aún, subsanadas -de existir- por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no por el presente (conf. S.C.B.A., causas Ac. 41.777, sent. del 4-VII-1989; Ac. 83.214, sent. del 16-VI-2004 y C. 102.175, resol. del 15-IV-2009).
En mérito de lo hasta aquí expuesto, recomiendo a ese Alto Tribunal que proceda, sin más, a rechazar el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.
La Plata, 30 de septiembre de 2009 - Carlos Arturo Altuve



A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Genoud, Soria, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.932, "Otero, Antonio Olegario y otro contra Terragno, Susana. Servidumbre".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda de servidumbre de tránsito (fs. 334/343).
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de nulidad (fs. 352/360).
Oído el representante de la Procuración General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Los señores Antonio Olegario Otero y Orlando Francisco Hernández promovieron demanda de servidumbre de paso contra la señora Susana Mirta Terragno, en los términos del art. 3068 del Código Civil.
II. En primera instancia, la pretensión fue desestimada (fs. 257/270). Apelada la decisión, la Cámara de Apelación interviniente confirmó el fallo (fs. 334/343).
III. El apoderado de la parte actora deduce contra este último pronunciamiento recurso extraordinario de nulidad (fs. 352/360), en el que denuncia la violación de los arts. 168 de la Constitución provincial y 166 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 355). Formula reserva de caso federal.
Sostiene que se ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales, al soslayarse el análisis de los hechos reconocidos en autos, esto es, la circunstancia de que la propiedad de los accionantes se encuentra "encerrada", y que con la acción iniciada se pretende una salida a la vía pública para evitar depender de la buena voluntad y solidaridad de los vecinos (fs. 355/vta.).
Alega que este tema (el examen de los hechos y de la prueba, conforme al derecho invocado), constituye una cuestión esencial puesto que resulta necesaria para la correcta solución del caso (fs. 355 vta.).
Afirma que su pretensión se halla fundada en lo dispuesto por los arts. 3068, 3073 y 3074 del Código Civil, y corroborada por elementos probatorios producidos en la causa, que analiza minuciosamente en la presentación (fs. 356 vta./359).
III. El recurso no prospera.
Ha resuelto en forma reiterada esta Suprema Corte que no existe omisión de cuestión esencial si el tema que se dice preterido fue expresamente tratado en la sentencia cualquiera sea el acierto con que se lo haya hecho (véase fs. 336/342; conf. causas Ac. 33.865, sent. del 18-VI-1985; Ac. 75.541, sent. del 16-V-2001; C. 92.487, sent. del 2-XII-2009; C. 95.001, sent. del 22-IX-2010).
De ahí que los argumentos del impugnante relativos al análisis de los presupuestos de procedencia de la servidumbre y la demostración del "encierro" del predio (fs. 356 vta./359), resulten extraños a la vía intentada, dado que la revisión de los errores de juzgamiento debe buscarse a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas Ac. 34.185, sent. del 2-VII-1985; Ac. 42.419, sent. del 21-V-1991; Ac. 53.175, sent. del 1-III-1994; Ac. 74.729, sent. del 21-XI-2001; C. 89.090, sent. del 12-XI-2008; C. 94.477, sent. del 10-VI-2009; entre otras).
A ello cabe añadir que la omisión de cuestiones a la que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial ocurre cuando el juzgador ha excluido el asunto por descuido, pero no cuando la materia aparece desplazada por el razonamiento expuesto en la sentencia (véase en especial fs. 336/vta. y sigtes.; conf. causas Ac. 32.655, sent. del 11-IX-1984; Ac. 54.319, sent. del 30-VIII-1994; Ac. 79.351, sent. del 22-X-2003; C. 91.542, sent. del 6-V-2009).
IV. Por todo ello, en coincidente con lo dictaminado por el representante de la Procuración General, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido; con costas (arts. 68 y 298, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Genoud, Soria y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el representante de la Procuración General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 68 y 298, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI
HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD

CARLOS E. CAMPS
Secretario

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