Novedades:

ESCRITOS JUDICIALES

Requisitos:

CPCCPBA:
Art. 118º: Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las siguientes normas:

1) Confeccionarse con tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina, en caracteres legibles y sin claros.
2) Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presente, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, en cada escrito, el nombre de sus representantes o, cuando fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten la personería.

3) Estar firmados por los interesados.
Art. 119º: Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial 1º deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Art. 120º: Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente, se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado, dejándose constancia en el expediente.

Art. 121º: Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Art. 122º: Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientesadministrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el Art. 120 (copias).
Art. 123º: Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.
Art. 124º: Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario o por el oficial primero. La Suprema Corte o las Cámaras podrán disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registren con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedará integrado con la firma del secretario o del oficial 1º, a continuación de la constancia del fechador. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.

El cargo es el sello que se le debe insertar a todos los escritos que entran al juzgado o tribunal donde consta la fecha y hora, cantidad de copias, y documentación que se acompaña.

Acordada 2514 (Escritos Judiciales).

A) Escritos Judiciales.
1. Profesionales que actúen en representación de terceros o por derecho propio al comienzo del escrito deben consignar con claridad:
• Nombres, Apellidos.
• Tomo, Folio, Inscripción en la Matricula.
• Carátula del Juicio.
• Mención de la Parte a quien representa.
• Indicación del Domicilio Constituido.
2. Cumplimentar los Requisitos del Art. 118 CPCCPBA.
3. Papel A4, espaciado doble, máximo 30 líneas por carilla y utilizarse tanto en el anverso como el reverso de cada hoja. Margen izquierdo 5 cm., derecho 1,5 cm., superior 5 cm y el inferior 2 cm.
4. Las reglas anteriores son para los originales, las copias pueden ser a simple faz.
5. El Cargo puesto a los escritos (Art. 120 y 124 CPCCPBA), deberá indicar el número de copias que se acompañan (las copias permanecerán en secretaría por un plazo mínimo de 2 meses y no serán agregadas al expediente salvo disposición en contrario).

B) Resoluciones Judiciales.
1. A excepción de las providencias (generalmente a mano) de mero trámite, todas las sentencias definitivas o interlocutorias, incluyendo la regulación de honorariosdeberán ser confeccionadas a máquina.
2. En papel membreteado a doble espacio, con máximo 30 líneas, con Margen izquierdo 5 cm., derecho 1,5 cm., superior 5 cm y el inferior 2 cm.
3. Todas las firmas de magistrados o funcionarios deberán ser aclaradas con sello de goma, a maquina o con letra de imprenta.

C) Presentación de Pericias.
1. Los dictámenes presentados por peritos de lista (de oficio) resultan aplicables en lo pertinente las reglas señaladas para los escritos judiciales.
2. Los dictámenes presentados por los peritos oficiales, de acuerdo a las reglas para las resoluciones judiciales.

Audiencias.

Ocurren cuando sesionan los tribunales con la presencia de las partes ante el juez, para oír alegatos, posiciones, testigos, recepción de pruebas y demás actos destinados a emitir un juicio en el proceso. El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia. El secretario es nombrado de oficio por el juez.

CPCCPBA:
Art. 125º: Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario se ajustarán a las siguientes reglas:
1) Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
2) Serán señaladas con anticipación no menor de 3 días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez o tribunal, podrá ser requerida el día de la audiencia.
3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurran.
4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar 30 minutos.
5) El secretario levantará acta haciendo un resumen de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
Art. 126º: Versión taquigráfica o impresión fonográfica. A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registra por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los concurrentes y el secretario.

Expedientes.

Acordada 2514.

• Se compaginan en cuerpos que no excedan las 200 fojas.
• Serán cosidos con costura única.
• Previstos de carátula ” XX c/ YY s/ xxx ” y contracarátula.
• Toda documentación adjunta debe ser foliada.

Préstamo.

Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados apoderados, o patrocinantes, peritos o escribanos en los casos siguientes:
1) Para alegar de bien probado.
2) Para expresar agravios o contestar los mismos en los términos de los Arts. 254 y 260.
3) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
4) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.

Devolución.

Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de $ 50, por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el Art. 130 (sanciones), si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente, con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

Sanciones.

Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional, éste será pasible de una multa entre $ 250 y $ 15.000, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

Oficios.

Es una comunicación escrita que envía una autoridad judicial a otra de la misma jurisdicción provincial. En la Provincia de Buenos Aires existe un convenio con Capital Federal y Santa Fe para mandar oficios en vez de exhortos entre jueces de esas provincias.

Entrega:
• Personalmente en la secretaría.
• Por correo.
• Telegráficamente (en caso urgente)

Respuesta: Se responde personalmente o en el lugar que indique el oficio.

Copia: Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

Contenido:
1. Lugar y fecha.
2. Datos de la persona oficiada.
3. Carátula del juicio.
4. Lugar donde tramita, nombre del juez, juzgado.
5. Información requerida.
6. Transcripción del auto que ordena librar el oficio.
7. Personas autorizadas para diligenciarlo.
8. Lugar a donde enviar la respuesta.
9. Firma y aclaración del letrado de la parte; juez; secretario del juez.

Exhortos.

Escrito que libra un juez a otro (que no ejerce funciones en su jurisdicción provincial) para rogarle que cumpla con un determinado pedido.

El CPCCPBA establece que se usa para comunicación de un juez a otro:
• De otra provincia.
• Nacional.
• Extranjero.

Exhortos dirigidos a jueces de la República.

Entrega:
• Personalmente en la secretaría.
• Por correo.
• Telegráficamente (en caso urgente)

Copia: Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

Ley 22.172: Si se comunica con un juez de otra jurisdicción pero de igual materia, debe usar un “Oficio Ley 22.172”, que es un exhorto.

Exhortos dirigidos a jueces extranjeros.

Rigen las normas de derecho internacional.

Notificaciones.

Son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o terceros el contenido de una resolución judicial o de una providencia dictada por un juez.

El código contempla las siguientes formas de notificación:
• Notificación General (Días de nota o por Ministerio Ley).
• Notificación tácita.
• Notificación por cédula.
• Notificación personal.
• Notificación por telegrama o carta documentada.
• Notificación por edictos.
• Notificación por radiodifusión.

Notificación General (Días de Nota o por Ministerio Ley).

Las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes (o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado). Excepto que el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia. No corre la notificación por días de nota en los casos en que procede la notificación en el domicilio.

CPCCPBA:
Art. 133°: Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación en el domicilio, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.

Notificación Tácita.

Se considera notificado cuando:
• Se retira el expediente en préstamo.
• Se presenta un escrito en fecha posterior a la resolución del juez.

Art. 134°: Notificación tácita. El retiro del expediente importará la notificación de todas las resoluciones.

Notificación por cédula.

Es la que se practica en el domicilio de la parte o su representante. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2) La que ordena absolución de posiciones.
3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.
4) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
5) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
6) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
7) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de 3 meses.
 Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones.
9) La que ordena el traslado de la prescripción.
10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
13) La providencia que denegare el recurso extraordinario.
14) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.

No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

Contenido de la cédula:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste (si el domicilio es constituido se puede dejar la cédula aunque no haya nadie, si es denunciado se debe dejar aviso y volver al otro día).
2) Juicio en que se practica (se transcriben los autos).
3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución o expresión del objeto de la misma, si esta es muy extensa.
5) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.

Copias: Al menos una copia debe hacerse, para la persona que recibe la cédula. El original es firmado por dicha persona y vuelve al expediente.

Firma de la cédula: La cédula será suscripta por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez así lo ordenare.

Diligenciamiento:
a) Cuando la diligencia deba cumplirse en el partido asiento del juez de la causa: las cédulas se presentarán en secretaría enviándose dentro de las 24 horas a la oficina de mandamientos y notificaciones.
b) Cuando la diligencia deba cumplirse en otros partidos: una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado, quien las deberá presentar en la oficina de mandamientos que corresponda o, donde no la hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldías.

Entrega de la cédula al interesado: Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la misma forma que para la entrega a la persona a notificar. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Cuando el actor conoce el domicilio del demandado y éste se niega a recibir la cédula, se puede mandar una cédula bajo responsabilidad de la parte actora, que se deja en el domicilio aunque no haya nadie. La parte actora asume la responsabilidad de que si después la demandada ofrece pruebas de que no vivía allí, el proceso es nulo.

Copias de contenido reservado: Son escritos cuyo contenido puede afectar al decoro de quien ha de recibirlos, por lo que se entregan bajo sobre cerrado. Igual requisito se observa respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre, será cerrado por personal de secretaría con constancia de su contenido, y en la cédula deberá dejarse constancia de la documentación que la acompaña.

CPCCPBA:
Art. 135°: Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2) La que ordena absolución de posiciones.
3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.
4) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
5) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
6) La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la resolución de Alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
7) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de 3 meses.
 Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones.
9) La que ordena el traslado de la prescripción.
10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
13) La providencia que denegare el recurso extraordinario.
14) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones mencionadas en el presente artículo. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Art. 136°: Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2) Juicio en que se practica.
3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5) El objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Art. 137°: Firma de la cédula. La cédula será suscrita por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su firma. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez así lo ordenare.
Art. 138°: Diligenciamiento. Las cédulas se presentarán en secretaria enviándose dentro de las 24 horas a la oficina de mandamientos y notificaciones, cuando la diligencia deba cumplirse en el partido asiento del Juez de la causa. Cuando la diligencia deba cumplirse en otros partidos, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado, quien las deberá presentar en la oficina de mandamientos que corresponda, o, donde no la hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldías. La reglamentación determinará los plazos en que deberán ser devueltas, considerándose falta grave del oficial primero la demora en la agregación de las cédulas.
Art. 139°: Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre, será cerrado por personal de secretaría con constancia de su contenido.
Art. 140°: Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Art. 141°: Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

Notificación personal.

La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

CPCCPBA:
Art. 142°: Forma de la notificación personal. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero. En la oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135°. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

Notificación por telegrama o carta documentada.

Toda resolución a pedido de parte puede ser notificada por telegrama colacionado o carta documento, reemplazando a la cédula; excepto el traslado de la demanda, la reconvención, la citación para absolver posiciones, y la sentencia (las cuales se notifican por cédula solamente).

Contenido: La notificación que se practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.

Emisión del telegrama: El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente.

Fecha de notificación: La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega del telegrama.

Gastos de la notificación por telegrama: No se incluirán en la condena en costas.

CPCCPBA:
Art. 143º: Notificación por telegrama. A solicitud de parte, podrá notificarse por telegrama colacionado o recomendado:
1) La citación de testigos, peritos o intérpretes.
2) Las audiencias de conciliación.
3) La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
Art. 144°: Contenido y emisión del telegrama. La notificación que se practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula. El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega del telegrama. Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la condena en costas.

Notificación por Edictos.

Son publicaciones en la prensa tendientes a hacer conocer una resolución judicial a alguna persona:
• Incierta (Ej.: en juicios sucesorios, los herederos; en proceso concursal, los acreedores).
• Cuyo domicilio se ignora. En este caso deberá justificarse previamente que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de $ 50 a $ 15.000.

Publicación de los edictos: La publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.

Contenido: Los edictos contendrán en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

Fecha de notificación: La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

Gastos: Pagados por la parte actora. En el fuero laboral es gratis.

CPCCPBA:
Art. 145°: Notificación por edictos. Procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de $ 50 a $ 15.000.
Art. 146°: Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
Art. 147°: Formas de los edictos. Los edictos contendrán en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

Notificación por Radiodifusión.

Se hace a pedido de parte en reemplazo de los edictos, en los mismos casos en que se autoriza la publicación de edictos a pedido del interesado. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos.
Contenido: La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.

Fecha de notificación: La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.

Gastos: No se incluyen en la condena en costas. Al ser un medio caro, no se usa.

CPCCPBA:
Art. 148°: Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos a pedido del interesado, el Juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 144°. (Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la condena en costas.)

Nulidad de la notificación.

CPCCPBA:
Art. 149º: Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su responsabilidad. El pedido de nulidad tramitará por incidente.

Vistas y traslados.

El plazo para contestar vistas y traslados es de 5 días desde la notificación. Una vez contestada la vista o traslado, o pasado el plazo de 5 días sin que se conteste, el juez debe resolver sin más trámite. Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.

CPCCPBA:
Art. 150°: Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de 5 días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.

Traslados.

Son las providencias simples mediante las cuales el juez o tribunal dispone poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra.
De todo escrito del que deba darse Vista o Traslado de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Si no se cumple con esta carga, se tendrá por no presentada el escrito o documento, y se dispondrá su devolución al interesado dejando constancia en el expediente.
Si por inadvertencia del juzgado se corre traslado de un escrito al cual no se han agregado los copias pertinentes, las partes a quien incumbe contestarlo deberán requerir expresamente, dentro del plazo establecido para la contestación, que se deje sin efecto la providencia y se disponga la devolución del escrito. En caso contrario, debe tenerse por consentida la providencia irregular y dar por decaído el derecho de evacuar el traslado, si este no hubiera sido contestado.
Puede suceder que si bien se acompañaron las copias, no fueron entregadas al interesado en el acto de la notificación. En este caso, corresponde disponer la suspensión del plazo para contestar hasta tanto se haga efectiva la entrega.
Vistas.

Tienen la misma finalidad que los traslados y en principio se las utiliza cuando la aprobación de un acto de una de las partes (Ej.: presentación de una liquidación) se haya supeditada a la conformidad de la otra, o cuando ambas partes deben ser oídas respecto de un acto ejecutado por un tercero (Ej.: tasación).

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